por el cual se promulga el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y el "Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971", hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el día 13 de marzo de 1997 Colombia, previa aprobación por el Congreso Nacional mediante Ley 257 de 15 de enero de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.692 de 18 de enero de 1992, declarada exequible, así como el Convenio y el Protocolo Correspondiente, por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-359 del 14 de agosto de 1996, depositó ante el Secretario General de la Organización Marítima Intergubernamental, OMI, el Instrumento de Adhesión del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y el "Protocolo Correspondiente", hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976; instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 11 de junio de 1997, de conformidad con los artículos 40, numeral 3 y VI numeral 3, respectivamente,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, y el "Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971", hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.
(Para ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias de los textos del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos" y el "Protocolo Correspondiente", debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
“CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS
(Complementario del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1969)
Los Estados Partes del Presente Convenio,
Siendo también partícipes del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,
Conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques,
Considerando que el Convenio internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños,
Considerando que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos,
Considerando además que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga,
Convencidos de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio,
Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar,
Convienen en:
Disposiciones Generales
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
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- La expresión "Convenio de Responsabilidad" se refiere al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969.
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- Las expresiones "barco", "persona", "propietario", "hidrocarburos", "daños por contaminación", "medidas preventivas", "siniestro" y "Organización", tienen el mismo sentido que se les da en el artículo 1 del Convenio de Responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los fines de estos términos, se limita la noción de "hidrocarburos" a los hidrocarburos minerales persistentes.
-
- Por "hidrocarburos sujetos a contribución" se entiende el "petróleo crudo" y el "fuel-oil", según las definiciones de los apartados a) y b) a continuación:
- a) Por "petróleo crudo" se entiende toda mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su transporte. Se incluyen asimismo los petróleos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces "crudos sin fracción de cabeza"), o a los que se han añadido ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos "descabezados" o "reconstituidos").
- b) Por "fuel-oil" se entiende los destilados pesados o residuos de petróleo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como carburante para la producción de calor o de energía, de una calidad equivalente a las especificaciones de la "American Society for Testing Materials-Especificación para Fuel-Oil núm. 4". (Designación D 396-69) o superiores.
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- Por "franco" se entiende la unidad referida en el Artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad.
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- Por "arqueo del buque" se entiende lo establecido en el Artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad.
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- Por "tonelada", aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas métricas.
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- Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un seguro u otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario según lo establecido en el Artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad.
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- La expresión "instalación terminal" se refiere a cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar.
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- Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se considerará la fecha del primero de éstos como la del siniestro.
Artículo 2
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- Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamados en lo sucesivo "el Fondo".
Son fines del Fondo:
Artículo 2
- a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente;
- b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros Convenios;
- c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.
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- Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de dicho Estado. Cada Estado contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante denominado "Director del fondo") como representante legal de éste.
Artículo 3
El presente convenio se extiende:
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- En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 4º, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas adoptadas para prevenir o limitar estos daños.
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- En cuanto a las compensaciones a los propietarios y a sus fiadores previstas en el artículo 5º, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado Parte del Convenio de Responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole la bandera de un Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o limitar estos daños.
Indemnización y compensación
Artículo 4
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- Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, párrafo 1º (a), el fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad,
- a) Por no prever el Convenio de Responsabilidad, responsabilidad alguna por el daño en cuestión;
- b) Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el artículo VII de dicho convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones, y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en virtud del Convenio de Responsabilidad;
- c) Porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecidos en el artículo V, párrafo 1º, del Convenio de Responsabilidad, o en los términos de cualquier otro convenio internacional en vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente convenio.
A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por contaminación.
-
- El Fondo quedará exento de toda obligación prescrita en los términos del párrafo anterior, si
- a) Prueba que el daño es consecuencia de un hecho de guerra, de hostilidades, de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado por un derrame o descarga de hidrocarburos procedente de un barco de guerra o de algún otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él, y exclusivamente afecto, en el momento del siniestro, a un servicio no comercial del Gobierno;
- b) El demandante no puede demostrar que el daño sea consecuencia del siniestro de uno o más barcos.
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- Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado, en su totalidad o en parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con intención dolosa o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de indemnizar todas o parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas preventivas resarcidas en virtud del párrafo 1º. En toda caso, el Fondo será exonerado en la medida que haya podido serlo el propietario en virtud del artículo III, párrafo 3º del Convenio de Responsabilidad.
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- a) Salvo lo dispuesto en el apartado (b) del presente epígrafe, el importe total de la indemnización debida por el Fondo por cada siniestro sumado a la indemnización pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad por daños en el territorio de los Estado Contratantes, e incluida toda compensación debida por el Fondo al propietario según los términos del artículo 5º, párrafo 1º, de este convenio, no excederá de los 450 millones de francos;
- b) La cantidad total que el Fondo abonará en virtud del presente artículo por daños resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional inevitable e incontrolable, no excederá de los 450 millones de francos.
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- Si el monto de las demandas formuladas contra el Fondo excede del importe total de las indemnizaciones debidas por éste en virtud del párrafo 4º, la cifra disponible será repartida de forma tal que la proporción entre cada demanda y la suma real de las indemnizaciones recibidas según los términos del Convenio de Responsabilidad y de este Convenio sea igual para todos los demandantes.
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- La Asamblea del Fondo (en adelante denominada "la Asamblea") podrá, a la vista de la experiencia adquirida por anteriores siniestros y particularmente por la cuantía de los daños resultantes, así como por las fluctuaciones del mercado monetario, modificar la cantidad de 450 millones de francos citada en los apartados (a) y (b) del párrafo 4º, siempre que la cifra resultante no supere en ningún caso los 900 millones de francos o sea inferior a los 450 millones de francos. Se aplicará el nuevo límite a los siniestros ocurridos después de la fecha en que haya sido adoptada la decisión de modificar la cantidad inicial.
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- Cuando así lo solicite un Estado Contratante, el Fondo pondrá a su disposición los servicios necesarios para ayudarle a obtener sin demora el personal, material y medios que se requieran para prevenir o mitigar aquellos daños por los que cabría solicitar del Fondo indemnización en virtud de este convenio.
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- En las condiciones que habrán de fijarse en su reglamento, podrá el fondo facilitar créditos que permitan tomar medidas preventivas contra aquellos daños resultantes de un siniestro por los que cabría solicitar del Fondo indemnización en virtud del presente convenio.
Artículo 5
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- Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, párrafo 1º (b) del presente convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a sus fiadores por la porción del límite total de su responsabilidad a que les obliga el Convenio de Responsabilidad, que:
- a) Exceda de 1.500 francos por tonelada del barco, o de la cantidad de 125 millones de francos si ésta fuera menor; y
- b) No exceda de 2.000 francos por tonelada del barco, o de una cantidad de 210 millones de francos si ésta fuera menor, siempre que el Fondo sea exonerado de toda obligación derivada de este párrafo, si el daño fuera consecuencia de la falta intencionada del propio propietario.
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- En las condiciones que habrán de fijarse por el Reglamento del Fondo, la Asamblea podrá autorizar que éste asuma las obligaciones de aquellos barcos referidos en el artículo 3º, párrafo 2º, para la porción de responsabilidad señalada en el párrafo 1º de este artículo. No obstante, el Fondo asumirá estas obligaciones sólo a petición del propietario, y siempre que éste haya suscrito un seguro u otra garantía financiera que cubra la parte de su responsabilidad derivada del Convenio de Responsabilidad hasta una cantidad equivalente a 1.500 francos por tonelada de arqueo del barco o de 125 millones de francos, si esta cantidad fuera menor. Cuando el Fondo asuma estas obligaciones, se considerada en cada uno de los Estados Contratantes que el propietario ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo VII del Convenio de Responsabilidad en aquella parte de su responsabilidad mencionada anteriormente.
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- El Fondo será parcial o totalmente exonerado de las obligaciones hacia los propietarios y sus fiadores derivadas de los párrafos 1º y 2º del presente artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o negligencia del propietario:
- a) El barco de donde se haya derramado el petróleo causante del daño no hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:
- i) El convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1954, modificado en 1962; o en
- ii) La convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1960; o en
- iii) El convenio internacional sobre líneas de carga de 1966; o en
- iv) El reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar de 1960; o en
- v) Las enmiendas a los convenios citados que hayan sido declaradas importantes de conformidad con el artículo XVI 5) del convenio citado en el inciso (i), con el artículo IX (e) de la citada convención en el apartado (i) o con el artículo 29 (3)(d) o (4)(d) del convenio citado en el apartado (iii), siempre que estas enmiendas hayan estado en vigor durante los doce meses anteriores a la fecha del siniestro; y
- b) El siniestro fue consecuencia en todo o en parte del incumplimiento de estas disposiciones.
Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aun cuando el Estado de la bandera o de la matrícula del barco no sea parte del instrumento en cuestión.
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- Cuando entre en vigor un nuevo convenio destinado a sustituir total o parcialmente uno de los instrumentos citados en el párrafo anterior, la Asamblea estipulará con seis meses de anticipación al menos la fecha en que el nuevo convenio sustituirá total o parcialmente a los fines del citado párrafo el instrumento en cuestión. No obstante, todo Estado Parte del presente convenio puede, antes de esa fecha, notificar al Director del Fondo que no acepta la sustitución; en tal supuesto, la decisión de la Asamblea carecerá de efectos para los barcos matriculados o abanderados en dicho Estrado en el momento del siniestro. La notificación puede ser retirada en cualquier momento posterior, y en todo caso dejaría de tener efecto al acceder el Estado en cuestión al nuevo convenio.
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