Por el cual se determina el procedimiento para hacer efectivas las sanciones a infractores de disposiciones sobre higiene, salubridad y asistencia pública

Rango Decreto
Publicación 1936-11-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que las Leyes 81 de 1914, 32 y 46 de 1918, 11 de 1920, 99 de 1922, 15 de 1925, 118 de 1928 y otras, varios decretos ejecutivos, acuerdos y resoluciones de la Junta Central, Dirección Nacional o Departamento de Higiene, señalan penas a quienes violen sus preceptos, pero no determinan la tramitación que para su efectividad debe adoptarse.

Que este vacío en la legislación es inconveniente para la administración de justicia en este ramo; y

Que al Gobierno corresponde reglamentar la manera de proceder en esta clase de negocios, al tenor del artículo 334 de la ley 4ª. De 1913.

DECRETA:

Artículo 1º. Los funcionarios a quienes corresponda intervenir para la aplicación penal de las disposiciones sobre higiene, salubridad y asistencia pública, cuando las mismas disposiciones no determinen el procedimiento que deba seguirse, obrarán así:

Iniciarán de oficio la investigación, ya sea por conocimiento personal o en virtud de denuncio y la perfeccionarán practicando las pruebas tendientes a establecer el hecho que se investiga, oyendo en declaración indagatoria el sindicato, si aparecen cargos contra él.

Si hubiere mérito probatorio, abrirá el juicio a pruebas por el término de tres días, indicando en el auto el delito o contravención por que se va a juzgar y el nombre del sindicato contra quien se va a proceder. Dicha providencia se notificará personalmente; y no es apelable.

Dentro de los ocho días siguientes a la notificación, recibirá las pruebas conducentes que solicite el sindicato, quien durante este lapso, puede alegar pro escrito. Vencido este término, dictará la resolución motivada a que haya lugar, en un término no mayor de cinco días, la cual se notificará personalmente o por edicto que durará fijado por tres días.

Cuando de la investigación no resultare mérito para abrir a pruebas dictará auto de sobreseimiento, que debe consultarse con el superior respectivo.

Si el asunto no fuere de competencia del funcionario que inició la investigación, debe perfeccionarlo en el término de quince días y pasarlo a la autoridad competente, la cual podrá, en el caso de que observe demoras en la instrucción imputable al funcionario, sancionarlo con multas hasta de cincuenta pesos.

Artículo 2º. Las resoluciones de las autoridades sanitarias son apelables en el efecto suspensivo y se surtirán en la forma indicada por el artículo 20 de la ley 1ª. De 1934.

Las que impongan multa de cuantía menor de cuatro pesos no son apelables.

Artículo 3º. Los funcionarios de segunda instancia, al recibir el expediente, ordenarán su fijación en lista por cinco días, término dentro del cual pueden aducirse nuevas pruebas y presentarse alegatos por escrito. Vencido este término, dictarán resolución definitiva la que puede notificarse por edicto, cuya fijación será de tres días.
Artículo 4º. Si el superior lo estimare conducente, para fallar con más acierto, puede dictar un auto para mejor proveer.
Artículo 5º. Las resoluciones que dicten los Directores de Unidades Sanitarias cuando desempeñen funciones de Directores Municipales de Higiene son apelables ante los Directores Departamentales o Intendenciales de Higiene; las que profieran los Directores de Dispensarios establecidos por la Nación, o los médicos Directores de los leprocomios, ante la Dirección del Departamento Nacional de Higiene.

Las que dicten los Jefes de Comisiones Sanitarias Rurales ante el Director Departamental o Intendencial respectivo.

Las emanadas de los Administradores de leprocomios y de la jefatura o Inspección de Policía Sanitaria Municipal de Bogotá, ante la Jefatura de la Policía Sanitaria Nacional, al tenor del ordinal f) del artículo 3º. Del Decreto ejecutivo número 316 de 1932.

Las que dicten los Inspectores de Policía de Higiene, salvo la excepción contenida en el inciso 3º. De este artículo y las provenientes de los Revisores de Saneamiento, ante la Dirección Municipal respectiva. Si en el lugar de residencia del Inspector o Revisor no existiere Director Municipal, se surtirá la apelación ante el Director Municipal más próximo a aquel en que actúe el funcionario.

Artículo 6º. Toda sanción será impuesta por medio de resolución escrita y toda multa se hará efectiva en estampillas de timbre que serán adheridas al expediente y anuladas debidamente; el valor ingresará al Tesoro del respectivo Municipio y su producido se destinará a campañas de saneamiento del mismo, de conformidad con las normas que fije al respecto el Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 7º. En los lugares en donde no existan funcionarios de higiene, desempeñarán las funciones propias de ellos, los Alcaldes, Corregidores o Inspectores de Policía, quienes obrarán en tales casos de acuerdo con lo establecido en este Decreto. Las apelaciones se surtirán ante el funcionario de que trata el inciso cuarto del artículo quinto.
Artículo 8º. Las multas impuestas por autoridades de higiene son convertibles en arresto, en la proporción de un día por cada cuatro pesos.
Artículo 9º. Son únicas causas de nulidad en los procedimientos, en los juicios de que trata este Decreto, las siguientes:

No haberse notificado al sindicado o sindicados del auto de apertura a pruebas.

Haber dictado resolución condenatoria por un cargo distinto del que se sindicó en el auto de apertura a pruebas; y

No haber concedido los términos de prueba o de defensa respectivo o no haber recibido las pruebas o alegatos presentados en tiempo hábil.

Artículo 10. Serán causales de impedimento, para los funcionarios que actúen en estos asuntos, las mismas señaladas a los Magistrados y Jueces por el Código Judicial.
Artículo 11. La prescripción de la acción por violación de disposiciones legales en materia de higiene, salubridad y asistencia pública, se verificará a los dos años de cometido el delito o infracción; y la prescripción de la pena en un lapso doble del de la acción.
Artículo 12. Los puntos que no estén decididos o los vacíos que puedan encontrarse en el procedimiento indicado en este Decreto, se decidirán y llenarán de acuerdo con las disposiciones del Código Judicial.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1936

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional

Darío ECHANDIA

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