por el cual se constituye una reserva de zona minera en la hoya hidrográfica del río Cali y sus afluentes en el Departamento del Valle del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1947-08-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de la Economía Nacional, por medio de la Resolución número 9 de 1938, declaró reservados los bosques que existen en la hoya hidrográfica del río Cali, como medio de proteger las fuentes que proveen de agua la capital del Departamento del Valle;

Que la Ley 54 de 1941 cedió al Municipio de Cali los baldíos que se encontrasen en la expresada hoya del río Cali y sus afluentes, con el mismo fin de proteger y conservar las aguas de que se sirve la expresada ciudad, y prohibió la tala de bosques en la región cedida;

Que la adjudicación de minas o la concesión de las mismas podría llevar al resultado contrario de que se han propuesto la Ley y la Resolución mencionadas, porque el laboreo de las minas necesita de maderas que los explotadores de aquellas pueden obtener, de acuerdo con el Código de Minas del propio predio en que se hallen los yacimientos minerales o de los vecinos; y las aguas, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 113 de 1928, de las corrientes de uso público que bañen la región, y

Que el artículo 4º de la Ley 13 de 1937 faculta al Gobierno para señalar las zonas en las cuales no pueden denunciarse minas de aluvión, cuando aquellas afecten la vida económica de determinada región del país, como ocurre en la zona de que se viene tratando,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la vigencia de este Decreto no podrán explorarse, avisarse, denunciarse, adjudicarse o titularse minas de aluvión en la zona que se determina a continuación, ubicada en la hoya hidrográfica del río Cali y sus afluentes en el Municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca:

"Norte, divortium aquarum entre las vertientes de las quebradas El Socorro, Felidia, Las Nieves, río Cali y sus afluentes y las vertientes del río Dagua (vertiente del Pacífico), y del río Aguacatal en el río Cali; Sur, divortium aquarum, entre las vertientes de la quebrada Pichindecito, río Pinchindé, río Cali y sus afluentes, y la quebrada de Cañaveralejo, río Meléndez y río Pance; Occidente, divortium aquarium, entre las vertientes de las quebradas El Socorro, Felidia, río Las Nieves, Pichindé, Pichindecito y sus afluentes y las aguas de la vertiente del pacífico, y Oriente, una línea recta que, partiendo del cerro de Los Cristales, va a la confluencia de los ríos Cali y Aguacatal".

Artículo 2º. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de la Economía Nacional,

Moisés PRIETO

El Ministro de Minas y Petróleos,

Tulio Enrique TASCON

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