por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, se establecen disposiciones para la transformación y adecuación estatutaria de las entidades prestadoras de lo servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, para la creación de nuevas empresas de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Saneamiento Básico, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. De la transformación de las entidades descentralizadas por servicios, prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico. La transformación que efectúen las entidades descentralizadas que prestan los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Saneamiento Básico, existentes con anterioridad a la expedición de la Ley 142 de 1994 y que deban dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la citada ley, no producirá solución de continuidad en su existencia como personas jurídicas, ni en sus patrimonios, ni en sus actividades, ni en los derechos y obligaciones surgidos con anterioridad a la transformación. Los administradores tomarán todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario que suministre la entidad que se transforma.

La transformación será realizada por los concejos o asambleas, a iniciativa de los respectivos alcaldes o gobernadores.

A más tardar en la última sesión de los correspondientes concejos o asambleas del período correspondiente al año de 1995, los alcaldes y gobernadores deberán presentar los proyectos de acuerdos u ordenanzas con el propósito de surtir la transformación en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de las entidades oficiales obligadas a ello.

Artículo 2º. De las empresas no obligadas a transformarse. Dentro de un plazo de seis meses. contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, mixtas o privadas, existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, así como las entidades públicas descentralizadas por servicios prestadoras de los servicios públicos domiciliarios mencionados, que no tengan la obligación de transformarse, deberán realizar, en la forma prevista en sus respectivos estatutos, las reformas estatutarias necesarias para ajustar su naturaleza jurídica y su funcionamiento a lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Artículo 3º. De la formación de empresas nuevas. Los representantes de las entidades territoriales que hayan estado prestando directamente alguno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico deberán, a más tardar dentro del segundo período de sesiones de los respectivos concejos o asambleas, de 1995, presentar ante las mencionadas corporaciones los proyectos de acuerdos u ordenanzas tendientes a constituir las empresas de servicios públicos domiciliarios prestadoras de los citados servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la citada ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas enunciadas en el inciso anterior, tomen las medidas necesarias y cumplan con el lleno de los requisitos para que la entidad territorial continúe prestando directamente el servicio o para que otras entidades o personas lo presten en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 142 de 1994.

Artículo 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., el día 22 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

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