Por medio de la cual se adoptan medidas sobre control de entidades que manejan el ahorro privado
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 14 y 13 del artículo 123 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º.Declarado nulo.
Artículo 2º. Declarado nulo.
Artículo 3 º. LaSuperintendencia Bancaria deberá contratar con sociedades deauditores quereúnancondicionesde profesionalidad que ella misma determinará mediantereglas de c aráctergeneral, los servicios de auditoríaexterna para cada una de las entidades a que alude el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º. Declarado nulo.
Artículo 5 º.Los informes que se produzcan en desarrollo del auditaje externo estarán sujetos a las previsiones del artículo 40 de la Ley 45 de 1923. Sin embargo, en caso de duda sobre un determinado asunto, el Superintendente Bancario determinará si puede comunicarse o divulgarse.
Artículo 6 º.El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición.
Comuníque se y cúmplase.
Dado en Bogotá; D. E., a 24 de septiembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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