por el cual se reglamentan los artículos 21 de la ley 38 de 1989 y 9° y 10 del Decreto Legislativo 073 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1989-12-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confieren los ordinales 3º y 11 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 38 de 1989 y en el Decreto 73 de 1983, las utilidades de la Cuenta Especial de Cambios se distribuirán al Gobierno Nacional como recurso de capital, al Fondo de Inversiones Públicas, y al Fondo de Estabilización Cambiaria, en las proporciones que determine la Junta Monetaria.
Artículo 2º Para los efectos del artículo anterior, el Banco de la República debe efectuar en cada año dos liquidaciones definitivas de la Cuenta Especial de Cambios; la primera al corte del 30 de noviembre, comprendiendo los once primeros meses, y la segunda al 31 de diciembre que comprenderá las operaciones de este último mes.

El resultado positivo que arroje cada liquidación se destinará al Gobierno Nacional como recurso de capital, al Fondo de Inversiones Públicas y al Fondo de Estabilización Cambiaria, según corresponda, de conformidad con la distribución que fije la Junta Monetaria. En caso que el resultado de una liquidación definitiva refleje pérdidas de la Cuenta, el faltante se cubrirá en su totalidad con cargo al Fondo de Estabilización Cambiaria; de ser insuficientes las disponibilidades de este Fondo se procederá en los términos del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 73 de 1983.

Parágrafo. Las liquidaciones definitivas se realizarán con base en los resultados de los cortes mensuales de la Cuenta.

Artículo 3º Para efectos de las liquidaciones de la Cuenta Especial de Cambios correspondientes a 1989, el Banco de la República efectuará los ajustes contables necesarios sobrelos registros correspondientes con el objeto de aplicar las decisiones que adopte la Junta Monetaria en materia de traslado de recursos a la Tesorería General de la República, al Fondo de Inversiones Públicas y al Fondo de Estabilización Cambiaria.
Artículo 4º Lo dispuesto en el presente Decreto no modifica la metodología y procedimientos relativos al cálculo de las utilidades por compraventa de divisas, regulados por la Resolución 67 de 1983 expedida por la Junta Monetaria, ni los sistemas de contabilización utilizados hasta ahora respecto de los demás ingresos y egresos de la Cuenta Especial de Cambios.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de noviembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.