Por el cual se ordena la emisión y se fijan las características de los títulos de deuda pública interna denominados Títulos de Ahorro Nacional, TAN, Ley 34 de 1984, 1a emisión
El presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 34 de 1984, y
Que el artículo 3º de la Ley 34 de 1984, autoriza al Gobierno Nacional para emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional- TAN, hasta por $ 20.000 millones adicionales a la suma autorizada en el artículo 1º del Decreto Legislativo 382 de 1983, y lo faculta para emitir nuevos títulos para reemplazar los que venzan a fin de mantenerlos en circulación hasta por los montos autorizados;
Que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 34 de 1984, el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria y de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público determinará las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los Títulos de Ahorro Nacional - TAN;
Que la Junta Monetaria, en reunión celebrada el 13 de noviembre de 1984, conceptuó sobre las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación amortización de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, autorizados por la Ley 34 de 1984, según consta en el oficio 52 de la misma fecha;
Que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público en reunión celebrada el 13 de noviembre de 1984, concepto sobre las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los Títulos de Ahorro Nacional - TAN, autorizados, por la Ley 34 de 1984, según consta en oficio de la misma fecha,
DECRETA:
Artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-, de títulos de deuda pública interna denominados "Títulos de Ahorro Nacional -TAN, Ley 34 de 1984, 1º emisión" por la suma de veinte mil millones de pesos ($ 20.000.00.000.00) moneda legal.
Artículo 2º. Los "Títulos de Ahorro Nacional -TAN, Ley 34 de 1984, 1º emisión", serán de clase "A" y de clase "B". Los de clase "A" serán los destinados al mercado libre de capitales. Los títulos de la clase "B" se utilizarán para la inversiones que por mandato del Gobierno deban hacer lo organismos y entidades públicos del orden nacional en Títulos de Ahorro Nacional -TAN.
Artículo 3º. Los "Títulos de Ahorro Nacional -TAN, Ley 34 de 1984, 1º emisión, clase A" tendrán las siguientes características:
- a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional;
- b) Se emitirán con plazos de vencimiento de tres (3), seis (6), nueve (9) y doce (12) meses contados a partir de la fecha de colocación;
- c) Los que tengan vencimiento de tres (3) meses, devengarán intereses a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual pagaderos por trimestre vencido, o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente; los de seis (6), nueve (9) y doce (12) meses, devengarán intereses del veintiséis por ciento (26%), veintisiete por ciento (27%) y veintiocho por ciento (28%) anual, respectivamente, pagaderos por trimestres anticipados, o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente;
- d) Además, la colocación de los títulos podrá efectuarse con descuento sobre su valor nominal;
- e) A su vencimiento se amortizarán por su valor nominal;
- f) Tendrán liquidez primaria después de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su colocación;
- g) El valor nominal de cada título no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda legal y será el registrado por el Banco de la República en el momento de su colocación;
- h) Serán libremente negociables en el mercado de valores;
- i) Tendrán la garantía solidaria del Banco de la República;
- j) Tendrán como fecha de emisión la del presente decreto.
Artículo 4º. Los Títulos de Ahorro Nacional -TAN, Ley 34 de 1984, 1º emisión, Clase "B", tendrán iguales características a las mencionadas en el artículo anterior, salvo en lo relativo a las tasas de interés que serán las siguientes:
- a) Los que tengan plazo de tres (3) meses, devengarán intereses a la tasa de veintitrés por ciento (23%) anual, pagaderos por trimestres vencidos, o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente;
- b) Los de seis (6), nueve (9) y doce (12) meses, devengarán intereses del veintitrés por ciento (23%), veinticinco por ciento (25%) y veintiséis por ciento (26%) anual, respectivamente, pagaderos por trimestres anticipados o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente.
Artículo 5º. Los rendimientos de los Títulos de Ahorro Nacional -TAN, serán los establecidos en los artículos anteriores, sin perjuicio de que en la colocación de los títulos a través del sistema de remates, se reconozca una rentabilidad diferente, en atención a las circunstancias del mercado.
Artículo 6º. El producto de la colocación de los "Títulos de Ahorro Nacional -TAN, Ley 34 de 1984, 1º emisión", se destinará por el Banco de la República, en primer lugar, a cancelar los títulos que le sean presentados para su redención o recompra anticipada. En segundo lugar, hasta el diez por ciento (10%) del valor de las colocaciones de los títulos que a partir de la fecha de este decreto se destinará a constituir el "Fondo de Amortización que se refiere el artículo siguiente. El remanente, después de atender a la redención o recompra anticipada de los títulos y a la constitución del "Fondo de Amortización será consignado por el Banco de la República en la Tesorería General de la República.
Parágrafo.La destinación del producto de las colocaciones y de los recursos del Fondo para atender la redención o la recompra anticipada de los TAN, se efectuará una vez que la obligación contraída por el Gobierno con el Banco de la República por concepto de la garantía de los TAN emitidos con base en el Decreto 382 de 1983, haya llegado a $ 58.000 millones.
Artículo 7º. El "Fondo de Amortización" de los Títulos de Ahorro Nacional -TAN, se utilizará para amortizar los títulos que sean presentados para su redención o recompra anticipada, cuando con el producto de sus colocaciones no sea posible hacerlo.
El Fondo de Sustentación previsto en el Decreto 1888 de 1983 se liquidará y sus recursos se trasladarán al "Fondo da Amortización".
Artículo 8º. Cuando el "Fondo de Amortización" se redujere por debajo del 10% del valor de los títulos en circulación toda nueva colocación de Títulos de Ahorro Nacional -TAN se destinará al Fondo hasta recuperar el nivel señalado.
Artículo 9º. En el evento de que se agote el Fondo de que trata el artículo anterior y cuando durante sesenta (60) días sucesivos la cuenta de los Títulos de Ahorro Nacional -TAN, en el Banco de la República presente saldos negativos por una suma superior al diez por ciento (10%) del valor promedio de los títulos en circulación en igual período, el Gobierno Nacional estará obligado a hacer o proponer al Congreso Nacional las apropiaciones presupuestales necesarias y a efectuar los giros para cancelar la totalidad de ese saldo negativo en la primera oportunidad para ello, bien sea en una adición presupuestal o en el proyecto de presupuesto para el año siguiente.
Artículo 10. Una vez emitidos los títulos a los que se refiere este decreto, la Tesorería General de la República hará entrega formal de ellos al Banco de la República en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este decreto y las estipulaciones del contrato de administración fiduciaria, garantía y edición de que trata el artículo 13 de la Ley 34 de 1984.
Artículo 11. Mientras se imprimen los títulos definitivos, el Gobierno Nacional podrá expedir certificados provisionales de los "Títulos de Ahorro Nacional -TAN, Ley 34 de 1984, 1º emisión", los cuales serán sustituidos por los títulos definitivos una vez se concluya la impresión de éstos, conservando las mismas fechas de emisión y colocación y demás características fijadas en este decreto y bajo la anulación del certificado provisional.
Artículo 12. El Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para reembolsar al Banco de la República los gastos de edición, publicidad, administración y demás que demande la emisión de los "Títulos de Ahorro Nacional -TAN, Ley 34 de 1984, 1º emisión".
Artículo 13. El Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 34 de 1984, celebrará con el Banco de la República el contrato de administración fiduciaria, garantía y edición de los Títulos de Ahorro Nacional -TAN, que modificará el suscrito entre las partes el 7 de julio de 1983.
En el contrato a que se refiere este artículo, deberá incluirse la obligación del Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- de efectuar las apropiaciones presupuestales que se requieran para atender las obligaciones de pago que surjan a su cargo por razón de la garantía solidaria del Banco de la República y los intereses correspondientes.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
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