por el cual se reglamenta el Registro Unico Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2004-09-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Registro Unico Tributario, RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2°. Administración del Registro Unico Tributario, RUT. El Registro Unico Tributario será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La información contenida en el Registro Unico Tributario podrá ser suministrada a otras entidades públicas o privadas a través de resoluciones o convenios, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma no esté sujeta a reserva conforme a la Constitución o la ley.

Artículo 3°. Registros Incorporados en el Registro Unico Tributario. El Registro Unico Tributario a que hace referencia el presente decreto, sustituye e incorpora los siguientes registros:
Artículo 4°. Elementos del Registro Unico Tributario. Los elementos que integran el Registro Unico Tributario RUT, son:

La conformación del Código de Identificación Tributaria, NIT, es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 5. Obligados a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT. Están obligados a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT:

Parágrafo 1°. También podrán inscribirse en el Registro Unico Tributario aquellas personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura.

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá requerir la inscripción de otros sujetos de obligaciones administradas por la entidad, diferentes a los ya enunciados en este artículo.

Parágrafo 3°. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

Artículo 6°. Inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT. Es el proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, se incorporan en el Registro Unico Tributario, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT tendrá vigencia indefinida y en consecuencia no se exigirá su renovación.

Artículo 7°. Oportunidad de la Inscripción en el Registro Unico Tributario. La inscripción en el Registro Unico Tributario establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, deberá efectuarse en forma previa al inicio de la actividad económica, al cumplimiento de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en general a la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero.

Las personas naturales que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la Renta y complementarios, acorde con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Unico Tributario hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente.

Artículo 8°. Lugar de Inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario. La inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario se realizará en las instalaciones de cada Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como en todas las Cámaras de Comercio, y en las sedes o establecimientos de otras entidades públicas o privadas, facultadas para el efecto a través de convenios suscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coloque a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el RUT.

Artículo 9°. Formalización de la inscripción en el Registro Unico Tributario. La inscripción en el Registro Unico Tributario puede formalizarse de las siguientes maneras y con el lleno de los requisitos señalados a continuación:

Tratándose de la inscripción de personas jurídicas u otras entidades al momento de formalizar la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, debe acreditar el certificado de existencia o representación legal.

Parágrafo 1°. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente diligenciado por Internet, en el país de residencia ante el cónsul respectivo.

Parágrafo 2°. Cuando el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Unico Tributario se realice a través de Internet, el interesado debe imprimir el formulario y presentarlo ante las administraciones tributarias y/o aduaneras correspondientes o en los lugares autorizados para su formalización.

Artículo 10. Actualización del Registro Unico Tributario, RUT. Es el procedimiento que permite efectuar las modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Unico Tributario y deberá adelantarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las Cámaras de Comercio o ante las demás entidades facultadas para el efecto.

Será responsabilidad de los obligados actualizar la información contenida en el Registro Unico Tributario, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales.

Artículo 10-1. Adicionado.
Artículo 10-2. Adicionado.
Artículo 11. Cancelación de la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Unico Tributario procede en los siguientes casos:

El trámite de la cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Artículo 12. Formulario Oficial del Registro Unico Tributario, RUT. La inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario, RUT se realizará en el formulario oficial que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, magnéticos o documentales.

Parágrafo. La información suministrada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del formulario oficial de inscripción, actualización y cancelación del Registro Unico Tributario deberá ser exacta y veraz.

Artículo 13. Dirección para efectos del Registro Unico Tributario, RUT. La dirección informada por el inscrito en el formulario de Registro Unico Tributario, RUT, deberá corresponder:

La dirección que el obligado informe al momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley.

Parágrafo. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario haya fijado a una persona jurídica como domicilio fiscal un lugar diferente al de su domicilio social, esta deberá incorporarse en el Registro Unico Tributario.

Artículo 14. Prueba de inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, RUT. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “Certificado”. En todo caso en el mencionado documento se deberá expresar la calidad que el inscrito pretenda hacer valer en su operación

Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario.

Cuando por disposiciones especiales se exija comprobación de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores o en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, la misma se acreditará con el documento a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo transitorio. El denominado “Certificado de Inscripción en el RUT” expedido hasta el 1° de octubre de 2004, tendrá validez hasta la fecha de la nueva inscripción, que en todo caso debe realizarse dentro del plazo fijado en el presente Decreto. Las inscripciones efectuadas hasta el 1° de octubre de 2004 en el Registro Nacional de Vendedores y en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, serán válidas para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos hasta la fecha del vencimiento del plazo para realizar la nueva inscripción.

Artículo 15. Responsabilidad penal. Cuando en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro Unico Tributario se detecten conductas que puedan constituir presunto delito, el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 16. Sanciones relacionadas con el Registro Unico Tributario. De conformidad con lo estipulado en el artículo 657 del Estatuto Tributario, dará lugar al cierre del establecimiento:
Artículo 17. Convenios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas para facilitar la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario, así como para obtener información que le permita actualizar dicho sistema. En estos convenios se establecerán los términos y condiciones de operatividad.
Artículo 18. Solicitud de Información. Con el fin de inscribir de oficio o actualizar la información contenida en el Registro Unico Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de las facultades legales, podrá solicitar mediante Resolución a las entidades públicas o privadas que determine, con la periodicidad que considere, en los términos y condiciones que establezca, la información que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados.
Artículo 19 Transitorio. Plazo para la Inscripción en el Registro Unico Tributario. La inscripción en el Registro Unico Tributario se realizará dentro de los siguientes plazos:
Dos últimos dígitos Desde Hasta
01 19 octubre de 2004 29 octubre de 2004
02 2 noviembre de 2004 5 noviembre de 2004
03 a 07 8 noviembre de 2004 12 noviembre de 2004
08 a 14 16 noviembre de 2004 1 9 noviembre de 2004
15 a 21 22 noviembre de 2004 26 noviembre de 2004
22 a 28 29 noviembre de 2004 3 diciembre de 2004
29 a 35 6 diciembre de 2004 10 diciembre de 2004
36 a 42 13 diciembre de 2004 17 diciembre de 2004
43 a 49 20 diciembre de 2004 24 diciembre de 2004
50 a 56 11 enero de 2005 14 enero de 2005
57 a 63 17 enero de 2005 21 enero de 2005
64 a 70 24 enero de 2005 28 enero de 2005
71 a 77 31 enero de 2005 4 febrero de 2005
78 a 85 7 febrero de 2005 11 febrero de 2005
86 a 92 14 febrero de 2005 18 febrero de 2005
93 a 00 21 febrero de 2005 25 febrero de 2005

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