por el cual se aprueba la Resolución número 16 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948,
DECRETA:
Articulo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:
"RESOLUCION NUMERO 16 DE 1949 (AGOSTO 23)
por la cual se reglamentan los gastos en el Exterior, de las empresas productoras de oro.
La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948,
RESUELVE:
Artículo 1° Las empresas mineras de capital extranjero, que producen metales preciosos, podrán utilizar hasta el 60% del valor en moneda extranjera de su producción en oro para pagar en el extranjero las maquinarias, materias primas y herramientas que necesiten importar para su actividad industrial, los sueldos y prestaciones sociales de los empleados extranjeros a su servicio, los dividendos, las cuotas de amortización de capital los impuestos que fueren exigibles en el Exterior y los gastos de oficina.
Artículo 2° Las empresas mineras de capital extranjero, al entregar sus metales al Banco de la República, indicarán qué cantidad de moneda extranjera necesitan para atender a los gastos autorizados por medió del artículo anterior, y en consecuencia, el Banco les pagará el valor de su producción así:
- a) A las empresas cuya producción anual haya sido de....... US$ 400.000 o más, cheques en moneda extranjera pagables en New York, hasta por la cantidad indicada para sus gastos en el Exterior, sin exceder del 60% previsto en el artículo primero; 15% en moneda legal del valor en dólares de la producción, liquidados al 144%, y el saldo en certificados de cambio por el oro y por el valor de los demás metales, títulos en moneda extranjera.
- b) A las empresas cuya producción anual haya sido inferior a US$ 400.000, cheques en moneda extranjera, pagables en New York, hasta por el 60% previsto en el articulo primero; 15% en moneda legal del valor en dólares de la producción, liquidados al 156.40%, y el saldo en certificados de cambio por el oro, y por el valor de los demás metales, títulos por monedas extranjeras.
Es entendido que el porcentaje del valor de la producción que puede ser gastado en el extranjero, no es acumulable de un mes a otro y que una vez hecha la liquidación y el pago de cada entrega, según lo establecido en este artículo, no habrá lugar, a modificaciones posteriores.
Parágrafo. El Banco de la República, antes de entregar el cheque por moneda extranjera, exigirá la presentación de la licencia de cambio, que debe expedir la Oficina de Control de Cambios inmediatamente, con base en la liquidación de la barra hecha por el Banco.
Artículo 3° Cada seis meses, sesenta días después del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año, las empresas mineras de capital extranjero deberán justificar ante la Oficina de Control de Cambios la inversión que hubieren hecho durante el semestre anterior de los dólares de que trata el artículo segundo.
A las empresas que no justificaren dentro del plazo aquí señalado aquellos gastos, o que hubieren invertido el valor de los cheques por moneda extranjera en objetos distintos de los autorizados por esta Resolución, la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, sin perjuicio de las sanciones que imponga la Prefectura de Control de Cambios, les suspenderá las licencias semestrales de importación, y además, podrá ordenar que las operaciones de cambio de las empresas infractoras se sujeten a las restricciones y turnos generales.
Para los efectos aquí previstos, se entiende que el valor de la producción será el valor intrínseco de los metales menos los gastos que el Banco de la República haga por concepto de exportación, afinación, reensaye y similares.
Artículo 4° En los términos de esta Resolución queda subrogado el artículo 9° de la Resolución número 1 de 1949.
Artículo 5° Esta Resolución regirá a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá a 23 de agosto de 1949.
El Presidente de la Junta Directiva,
(Firmado), Hernán JARAMILLO OCAMPO
El Jefe de la Oficina,
(Firmado), Arturo García Salazar."
La Resolución anterior fue aprobada por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en la sesión celebrada el día 23 de agosto de 1949, según acta número 143.
El Secretario de la Junta,
(Firmado), Julio Gutiérrez."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.