“por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia”
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto legislativo número 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y de narcotraficantes;
Que las acciones de estos grupos persisten en la actualidad, causando no sólo muchas pérdidas de vidas en los miembros de la comunidad, sino también entre los jueces y demás personas que por razón de sus funciones deben participar en los procesos que se adelantan contra ellos;
Que es necesario buscar mecanismos jurídicos que permitan dar seguridad a los jueces de la República y a las demás personas que vienen siendo objeto de atentados por razón de su participación en las investigaciones adelantadas contra sus integrantes;
Que hay que dotar a la jurisdicción de orden público de un soporte administrativo eficiente que permita a sus integrantes cumplir su función en forma adecuada;
Que es necesario robustecer la capacidad operativa de los cuerpos auxiliares de la justicia para que puedan luchar eficazmente contra las organizaciones delictivas que perturban la tranquilidad del país,
DECRETA:
CAPITULO I
Del Tribunal Superior de Orden Público, los Juzgados de Orden Público y sus correspondientes Fiscales.
ARTICULO 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, la Jurisdicción de Orden Público continuará funcionando con el Tribunal Superior de Orden Público y los Jueces, Fiscales y Policía Judicial a que se refiere este Decreto.
ARTICULO 2° A partir del 16 de enero de 1991 los Jueces de Orden Público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que les señale el Subdirector Nacional de Orden Público.
ARTICULO 3° Toda referencia normativa que exista en relación con los Juzgados de Orden Público, sus Jueces y personal subalterno.
las Fiscalías de dichos Juzgados, sus Fiscales y personal subalterno, se entenderá hecha a los Jueces de Instrucción y Conocimiento y a los Fiscales de Orden Público a que se refiere este Estatuto, así como al personal subalterno, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo.
CAPITULO II
De la competencia.
ARTICULO 4° La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce en relación con la Jurisdicción de Orden Público:
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- Del recurso extraordinario de casación.
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- Del recurso extraordinario de revisión.
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- Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.
ARTICULO 5° El Tribunal Superior de Orden Público conoce:
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- De los impedimentos de sus miembros, lo mismo que los de Jueces y Fiscales de Orden Público los cuales decidirá de plano.
Durante el proceso no habrá lugar a formular recusación, pero los Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán declararse impedidos cuando exista causal para el efecto.
Si el incidente prospera y se trata de un juez, se remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que éste haga la nueva asignación.
Cuando se trate del Fiscal, se dará aviso al Procurador Regional para que disponga su reemplazo.
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- De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Juzgados de Orden Público que sean susceptibles de este recurso.
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- En única instancia y en Sala Unitaria del trámite del derecho de Habeas Corpus en relación con los delitos de la Jurisdicción de Orden Público.
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- Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes.
Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente.
Parágrafo. A fin de garantizar la seguridad de los Magistrados, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal Superior de Orden Público se distribuirán entre ellos conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento interno que para el efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporación.
Las providencias serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas, la que deberá ser debidamente certificada por el Presidente del Tribunal.
Efectuada la certificación anterior se entenderá, para todos los efectos legales, que la asignación de procesos y la adopción de providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente.
ARTICULO 6° Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de 1988 o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado Civil, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral o del Registrador, Registrador Departamental o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector Nacional de Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección popular, Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1° del Decreto 1631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales.
Quien forme parte de grupo u organización de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos el de cometer el hecho punible descrito en el inciso anterior, incurrirá por ese solo hecho en la sanción allí prevista, disminuida en una tercera parte. La misma sanción se aplicará a quien, teniendo conocimiento de la comisión de hecho punible de secuestro ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito o lo adquiera o enajene.
Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación con el delito de secuestro, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero de este artículo disminuida en la mitad.
Parágrafo. Los incrementos o disminuciones de que tratan los artículos 23 del Decreto 180 de 1988, 270 y 271 del Código Penal, se aplicarán a todas las figuras delictivas descritas en los incisos precedentes.
ARTICULO 7° El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años con los incrementos señalados en los artículos 355 y 372 del Código Penal.
Si el propósito o fin perseguido por el agente es el de facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de quince (15) a veinte (20) años de prisión y multa de un mil a un mil quinientos salarios mínimos legales mensuales.
Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese solo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte.
Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación a delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.
ARTICULO 8° A partir de la vigencia del presente Decreto, los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio y lesiones personales que se cometan en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de 1988 y en el artículo 6° del presente Estatuto, estarán sujetos a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 9° A los Jueces de Conocimento de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:
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- De los procesos por delitos de secuestro en todas sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a los Juzgados Superiores en el artículo siguiente así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe, de que trata el artículo 6°.
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- De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 6°.
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- De los procesos por los delitos contemplados en el artículo 2° numeral 1° del Decreto 474 de 1988.
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- De los procesos por los delitos de terrorismo; auxilio a las actividades terroristas; omisión de informes sobre actividades terroristas; exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo; instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas; concierto para delinquir; instigación al terrorismo; incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista; disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos; tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias tóxicas; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional; corrupción de alimentos y medicinas; instrucción y entrenamiento; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; administración de recursos; intercepción de correspondencia oficial; utilización ilegal de uniformes e insignias; suplantación de autoridad; incitación a la comisión de delitos militares; torturas; atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines terroristas, y lesiones personales con fines terroristas, descritos en los artículos 1° al 36 del Decreto 180 de 1988, salvo el artículo 26.
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- De los procesos por los delitos tipificados en los artículos 1° y 2° del Decreto 3664 de 1986, con excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.
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- De los procesos por los delitos de lesiones personales ocasionadas por quienes pertenezcan a grupo armado no autorizado legalmente, descritos en los artículos 31 y siguientes del Decreto 180 de 1988, adicionado por el artículo 3° del Decreto 2490 de 1988.
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- De los procesos por delitos de rebelión y sedición referidos en los artículos 8° del Decreto 2490 de 1988; 1° y 2° del Decreto 1857 de 1989.
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- De los procesos por los delitos sobre promoción, financiación, organización, dirección, fomento o ejecución de actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los numerados por el artículo lo del Decreto 1194 de 1989; así como los de ingreso, vinculación o formación de tales grupos y los de instrucción, entrenamiento o equipamento de los mismos, tipificados en los artículos 2° y 3° del mismo Decreto.
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- De los procesos por los delitos definidos en el artículo 1° del Decreto 1858 de 1989.
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- De los procesos por los delitos descritos en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989.
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- De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si es hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona.
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- De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda los cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.
13.De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39 de la Ley 30 de 1986, y el aludido en el artículo 1° del Decreto 1198 de 1987.
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- De los procesos por los hechos punibles tipificados por el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea igual o superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana, estimada al momento de la comisión del delito.
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- De las actuaciones relacionadas con los bienes ocupados o incautados de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en los eventos en los cuales el delito al cual accedan sea de su competencia.
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- De los casos de cesación de procedimiento o auto inhibitorio a que se refiere la Ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206 de 1990.
PARAGRAFO. La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable.
ARTICULO 10. Además de los procesos que les atribuye la ley, los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia de los procesos por hechos punibles contra la existencia y seguridad del Estado, descritos por el Título I del Libro Segundo del Código Penal, y los de porte de armas de fuego de defensa personal o sus municiones, estructurado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986. Igualmente de los procesos por delitos de secuestro simple definidos por el artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad, cargo o profesión de la víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados en el artículo 6° de éste Decreto. Además, de los procesos que se adelantan actualmente o que se inicien por los delitos de amenazas personales y familiares tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988.
El procedimiento aplicable para los procesos señalados en el inciso anterior y cuya competencia se atribuye a los Juzgados Superiores será el ordinario, salvo cuando en los adelantados por amenazas se hubiere dictado auto de traslado al Fiscal para concepto de fondo, caso en el cual se culminarán siguiendo el trámite del mencionado Decreto. En todo caso, la segunda instancia se surtirá ante la Sala Penal del Tribunal de Distrito correspondiente.
ARTICULO 11. Sin perjuicio de su actual competencia, los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito conocerán en primera instancia:
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- De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000) unidades o menor, o la de semillas de diez mil (l0.000) gramos o inferior. Igualmente, cuando la cantidad de droga o sustancia sea de diez mil (10.000) gramos o menor si se trata de marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si es hachis; de dos mil (2.000) gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona.
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- De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, excepto cuando se trate de laboratorios.
En dichos eventos su competencia se circunscribe a los delitos en que la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada, sea de diez mil (10.000) gramos de marihuana; o menor de tres mil (3.000) gramos o menor si se trata de hachís; de dos mil (2.000) gramos o inferior si es cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o menor si se trata de metacualona.
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- De los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana estimada al momento de la comisión del delito.
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- De las actuaciones relacionadas con los bienes incautados u ocupados de acuerdo en lo previsto en este Decreto en los eventos en que el delito al cual accedan sea de su competencia conforme a las disposiciones precedentes.
PARAGRAFO. A partir del 16 de enero de 1991, el procedimiento para las actuaciones y procesos aquí atribuidos por los numerales 1, 2 y 3 al conocimiento de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, será el ordinario señalado por el Código de Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiese proferido el auto de citación, para audiencia, caso en el cual seguirán aplicando hasta su culminación aquél a que venían sujetos.
ARTICULO 12. A los Jueces de Instrucción de Orden Público corresponde el control de la indagación, preliminar y la dirección del sumario, que ejercerán en las condiciones señaladas en este Decreto.
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