“por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia”

Rango Decreto
Publicación 1990-11-20
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto legislativo número 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y de narcotraficantes;

Que las acciones de estos grupos persisten en la actualidad, causando no sólo muchas pérdidas de vidas en los miembros de la comunidad, sino también entre los jueces y demás personas que por razón de sus funciones deben participar en los procesos que se adelantan contra ellos;

Que es necesario buscar mecanismos jurídicos que permitan dar seguridad a los jueces de la República y a las demás personas que vienen siendo objeto de atentados por razón de su participación en las investigaciones adelantadas contra sus integrantes;

Que hay que dotar a la jurisdicción de orden público de un soporte administrativo eficiente que permita a sus integrantes cumplir su función en forma adecuada;

Que es necesario robustecer la capacidad operativa de los cuerpos auxiliares de la justicia para que puedan luchar eficazmente contra las organizaciones delictivas que perturban la tranquilidad del país,

DECRETA:

CAPITULO I

Del Tribunal Superior de Orden Público, los Juzgados de Orden Público y sus correspondientes Fiscales.

ARTICULO 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, la Jurisdicción de Orden Público continuará funcionando con el Tribunal Superior de Orden Público y los Jueces, Fiscales y Policía Judicial a que se refiere este Decreto.

ARTICULO 2° A partir del 16 de enero de 1991 los Jueces de Orden Público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que les señale el Subdirector Nacional de Orden Público.

ARTICULO 3° Toda referencia normativa que exista en relación con los Juzgados de Orden Público, sus Jueces y personal subalterno.

las Fiscalías de dichos Juzgados, sus Fiscales y personal subalterno, se entenderá hecha a los Jueces de Instrucción y Conocimiento y a los Fiscales de Orden Público a que se refiere este Estatuto, así como al personal subalterno, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo.

CAPITULO II

De la competencia.

ARTICULO 4° La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce en relación con la Jurisdicción de Orden Público:

    1. Del recurso extraordinario de casación.
    1. Del recurso extraordinario de revisión.
    1. Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.

ARTICULO 5° El Tribunal Superior de Orden Público conoce:

    1. De los impedimentos de sus miembros, lo mismo que los de Jueces y Fiscales de Orden Público los cuales decidirá de plano.

Durante el proceso no habrá lugar a formular recusación, pero los Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán declararse impedidos cuando exista causal para el efecto.

Si el incidente prospera y se trata de un juez, se remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que éste haga la nueva asignación.

Cuando se trate del Fiscal, se dará aviso al Procurador Regional para que disponga su reemplazo.

    1. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Juzgados de Orden Público que sean susceptibles de este recurso.
    1. En única instancia y en Sala Unitaria del trámite del derecho de Habeas Corpus en relación con los delitos de la Jurisdicción de Orden Público.
    1. Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes.

Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente.

Parágrafo. A fin de garantizar la seguridad de los Magistrados, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal Superior de Orden Público se distribuirán entre ellos conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento interno que para el efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporación.

Las providencias serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas, la que deberá ser debidamente certificada por el Presidente del Tribunal.

Efectuada la certificación anterior se entenderá, para todos los efectos legales, que la asignación de procesos y la adopción de providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente.

Quien forme parte de grupo u organización de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos el de cometer el hecho punible descrito en el inciso anterior, incurrirá por ese solo hecho en la sanción allí prevista, disminuida en una tercera parte. La misma sanción se aplicará a quien, teniendo conocimiento de la comisión de hecho punible de secuestro ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito o lo adquiera o enajene.

Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación con el delito de secuestro, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero de este artículo disminuida en la mitad.

Parágrafo. Los incrementos o disminuciones de que tratan los artículos 23 del Decreto 180 de 1988, 270 y 271 del Código Penal, se aplicarán a todas las figuras delictivas descritas en los incisos precedentes.

ARTICULO 7° El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años con los incrementos señalados en los artículos 355 y 372 del Código Penal.

Si el propósito o fin perseguido por el agente es el de facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de quince (15) a veinte (20) años de prisión y multa de un mil a un mil quinientos salarios mínimos legales mensuales.

Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese solo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte.

Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación a delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.

ARTICULO 8° A partir de la vigencia del presente Decreto, los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio y lesiones personales que se cometan en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de 1988 y en el artículo 6° del presente Estatuto, estarán sujetos a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

ARTICULO 9° A los Jueces de Conocimento de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:

    1. De los procesos por delitos de secuestro en todas sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a los Juzgados Superiores en el artículo siguiente así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe, de que trata el artículo 6°.
    1. De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 6°.
    1. De los procesos por los delitos contemplados en el artículo 2° numeral 1° del Decreto 474 de 1988.
    1. De los procesos por los delitos de terrorismo; auxilio a las actividades terroristas; omisión de informes sobre actividades terroristas; exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo; instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas; concierto para delinquir; instigación al terrorismo; incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista; disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos; tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias tóxicas; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional; corrupción de alimentos y medicinas; instrucción y entrenamiento; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; administración de recursos; intercepción de correspondencia oficial; utilización ilegal de uniformes e insignias; suplantación de autoridad; incitación a la comisión de delitos militares; torturas; atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines terroristas, y lesiones personales con fines terroristas, descritos en los artículos 1° al 36 del Decreto 180 de 1988, salvo el artículo 26.
    1. De los procesos por los delitos tipificados en los artículos 1° y 2° del Decreto 3664 de 1986, con excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.
    1. De los procesos por los delitos de lesiones personales ocasionadas por quienes pertenezcan a grupo armado no autorizado legalmente, descritos en los artículos 31 y siguientes del Decreto 180 de 1988, adicionado por el artículo 3° del Decreto 2490 de 1988.
    1. De los procesos por delitos de rebelión y sedición referidos en los artículos 8° del Decreto 2490 de 1988; 1° y 2° del Decreto 1857 de 1989.
    1. De los procesos por los delitos sobre promoción, financiación, organización, dirección, fomento o ejecución de actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los numerados por el artículo lo del Decreto 1194 de 1989; así como los de ingreso, vinculación o formación de tales grupos y los de instrucción, entrenamiento o equipamento de los mismos, tipificados en los artículos 2° y 3° del mismo Decreto.
    1. De los procesos por los delitos definidos en el artículo 1° del Decreto 1858 de 1989.
    1. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989.
    1. De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si es hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona.
    1. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda los cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.

13.De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39 de la Ley 30 de 1986, y el aludido en el artículo 1° del Decreto 1198 de 1987.

    1. De los procesos por los hechos punibles tipificados por el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea igual o superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana, estimada al momento de la comisión del delito.
    1. De las actuaciones relacionadas con los bienes ocupados o incautados de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en los eventos en los cuales el delito al cual accedan sea de su competencia.
    1. De los casos de cesación de procedimiento o auto inhibitorio a que se refiere la Ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206 de 1990.

PARAGRAFO. La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable.

ARTICULO 10. Además de los procesos que les atribuye la ley, los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia de los procesos por hechos punibles contra la existencia y seguridad del Estado, descritos por el Título I del Libro Segundo del Código Penal, y los de porte de armas de fuego de defensa personal o sus municiones, estructurado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986. Igualmente de los procesos por delitos de secuestro simple definidos por el artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad, cargo o profesión de la víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados en el artículo 6° de éste Decreto. Además, de los procesos que se adelantan actualmente o que se inicien por los delitos de amenazas personales y familiares tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988.

El procedimiento aplicable para los procesos señalados en el inciso anterior y cuya competencia se atribuye a los Juzgados Superiores será el ordinario, salvo cuando en los adelantados por amenazas se hubiere dictado auto de traslado al Fiscal para concepto de fondo, caso en el cual se culminarán siguiendo el trámite del mencionado Decreto. En todo caso, la segunda instancia se surtirá ante la Sala Penal del Tribunal de Distrito correspondiente.

ARTICULO 11. Sin perjuicio de su actual competencia, los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito conocerán en primera instancia:

    1. De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000) unidades o menor, o la de semillas de diez mil (l0.000) gramos o inferior. Igualmente, cuando la cantidad de droga o sustancia sea de diez mil (10.000) gramos o menor si se trata de marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si es hachis; de dos mil (2.000) gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona.
    1. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, excepto cuando se trate de laboratorios.

En dichos eventos su competencia se circunscribe a los delitos en que la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada, sea de diez mil (10.000) gramos de marihuana; o menor de tres mil (3.000) gramos o menor si se trata de hachís; de dos mil (2.000) gramos o inferior si es cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o menor si se trata de metacualona.

    1. De los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana estimada al momento de la comisión del delito.
    1. De las actuaciones relacionadas con los bienes incautados u ocupados de acuerdo en lo previsto en este Decreto en los eventos en que el delito al cual accedan sea de su competencia conforme a las disposiciones precedentes.

PARAGRAFO. A partir del 16 de enero de 1991, el procedimiento para las actuaciones y procesos aquí atribuidos por los numerales 1, 2 y 3 al conocimiento de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, será el ordinario señalado por el Código de Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiese proferido el auto de citación, para audiencia, caso en el cual seguirán aplicando hasta su culminación aquél a que venían sujetos.

ARTICULO 12. A los Jueces de Instrucción de Orden Público corresponde el control de la indagación, preliminar y la dirección del sumario, que ejercerán en las condiciones señaladas en este Decreto.

ARTICULO 13. Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los Especializados y los Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público, quienes procederán de la siguiente manera:

    1. Los procesos en que se haya proferido auto de citación para audiencia o el que dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto de fondo, los distribuirá entre los Jueces de Conocimiento de Orden Público, para que éstos continúen el trámite con el mismo procedimiento con que se venían adelantando. Si no estuviere ejecutoriado el auto el expediente se dejará en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca.
    1. Los que se hallen en etapa de instrucción, los asignará a los Jueces de Instrucción de Orden Público, para que dispongan el trámite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este Decreto.
    1. Los que estén en diligencias preliminares, los remitirá a las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público a fin de que adelanten la averiguación acatando las normas de este Decreto.

ARTICULO 14. Los procesos que tengan los Tribunales Superiores de Distrito que se asignan por este Decreto al Tribunal Superior de Orden Público, serán remitidos a éste para que continúe su trámite conforme al procedimiento previsto por la ley para este último.

ARTICULO 15. Los procesos que se están tramitando en el Tribunal de Orden Público, y en los Juzgados de Orden Público y Especializados que sean de competencia de la justicia ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, serán enviados directamente a la Corporación o a los juzgados correspondientes, para que se proceda a su reparto y se tramiten de acuerdo al procedimiento previsto para estos últimos.

ARTICULO 16. En los casos regulados en los tres (3) artículos precedentes y cuando haya persona capturada, se le indagará y resolverá su situación jurídica antes de la remisión, para lo cual se entiende prorrogada la competencia del juez correspondiente.

ARTICULO 17. En los delitos a que se refiere el artículo 9° de este Decreto, el Ministro de Justicia oficiosamente, o a petición del Director Seccional de Orden Público, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que esté en peligro la integridad personal del Juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.

CAPITULO III

De la Policía Judicial de Orden Público.

ARTICULO 18. La Policía Judicial de Orden Público estará integrada por unidades Investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, y con el personal técnico y operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente.

PARAGRAFO. En el Ejército Nacional (B-2 y S-2) o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, las Unidades Investigativas de Orden Público se conformarán con personal de dichos organismos y sólo tendrán calidad permanente en relación con los hechos punibles contemplados en este Decreto en los cuales la competencia para su juzgamiento corresponda a la Justicia Penal Militar; en los demás eventos ejercerán esa función de manera transitoria.

ARTICULO 19. En cada Unidad Investigativa habrá un superior, que será responsable de las investigaciones que a ella se le asignen, o que oficiosamente adelanten.

Siempre que se constituya una Unidad Investigativa de Orden Público se deberá dar aviso escrito al Procurador Departamental o Provincial.

ARTICULO 20. La controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa de juicio.

La Policía Judicial practicará las pruebas, o incorporará al expediente las que se pongan a su disposición y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización solo podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente.

Igualmente incorporará al expediente las que se hayan producido válidamente en cualquiera otra actuación judicial, administrativa o disciplinaria.

ARTICULO 21. Las pruebas practicadas o recaudadas por la Policía Judicial de Orden Público, tienen el mismo valor probatorio que las practicadas o recaudadas por los jueces, quienes las apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El informe juramentado que de los hechos suministre quien ejerza funciones de policía judicial tiene el carácter de testimonio, y sus dictámenes se someterán a las reglas de apreciación establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la prueba pericial.

Los documentos públicos que se alleguen se presumen auténticos.

ARTICULO 22. Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los testigos, se autorizará que estos coloquen su huella digital en la declaración en lugar de su firma; pero en estos casos es obligatoria la participación del Agente del Ministerio Público, quien certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. Para el efecto se levantará un acta en la que se reseñe en forma completa la identidad del declarante y su huella dactilar, acta que se guardará en sobre cerrado y se remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las seguridades del caso.

Igual podrá hacerse con los peritazgos o con cualquiera otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan participado en ella.

En estos casos se omitirá la referencia a estas personas en el texto del acta del testimonio o peritazgo.

Sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de Orden Público podrá tomar medidas especiales para proteger a los testigos cuando éstos lo soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la sustitución de los documentos de: registro civil y de identidad de la persona, así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que puedan cambiar de domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el exterior.

CAPITULO IV

De la indagación preliminar.

ARTICULO 23. En relación con los hechos punibles enumerados en el artículo 9° de este Decreto, las diligencias preliminares serán adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades Investigativas del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana y de la Armada Nacional las adelantarán cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar.

Las Unidades Investigativas de Orden Público del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden Público sólo adelantarán investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden Público, o el Director de la Seccional.

Iniciada la indagación el Jefe de la Unidad de Policía Judicial correspondiente dará aviso escrito de inmediato, o a más tardar en la primera hora del día hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que el Director de ésta asigne el Juez de Institución de Orden Público que deba controlarla.

El Juez de Instrucción podrá desplazar por intermedio del Director Seccional en cualquier momento a la Unidad Investigativa que está adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad o disponer el adelantamiento conjunto con otras. Para tales efectos el Juez podrá solicitar informes en relación con el desarrollo de la misma.

Igualmente el Jefe de la Unidad dará aviso escrito inmediato de la iniciación al Agente del Ministerio Público correspondiente.

ARTICULO 24. Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos a que se refiere el artículo 9°, de este Decreto, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público además de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos ejercerán permanentemente las siguientes funciones:

A. Recibir bajo juramento las denuncias que le sean presentadas, y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos de que tengan noticia.

B. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, transplantarlas o registrarlas técnicamente y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario.

  • C. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con la asistencia de un médico legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su identificación.
  • D. Levantar el croquis del lugar en donde se haya cometido el ilícito y tomar fotografías.

E. Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

F. Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular. Para este propósito podrán impedir por un lapso no mayor de seis horas que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones.

G. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento.

H. Practicar el registro de personas, cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación. El registro lo practicará persona del mismo sexo, guardando las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

  • I. Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio Público.

J. Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes.

K. Recaudar los antecedentes penales y de policía que existan con relación a las personas que pudieren ser responsables de los hechos investigados.

  • L. Aprehender las armas que se hayan utilizado en la comisión del ilícito, y los elementos que hayan servido para su ejecución o provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los términos señalados en las regulaciones legales vigentes.

PARÁGRAFO I. Siempre que la Policía Judicial de Orden Público vaya a practicar un allanamiento, interceptar líneas telefónicas, registrar correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deberá solicitar autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la República. Sin embargo, los allanamientos se podrán practicar sin este requisito cuando por razones de lugar, el día o la hora en que se deba practicar la diligencia, la orden no pudiese ser emitida oportunamente y existan indicios graves o declaraciones con serios motivos de credibilidad en relación a situaciones de flagrancia, para evitar la destrucción o desaparición de medios de prueba, o la evasión de personas requeridas por las autoridades respecto a hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, de todo lo cual se dejará constancia escrita, bajo la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que dirija la Unidad de Policía Judicial.

El Director Seccional de Orden Público, podrá ordenar, a petición del Jefe de la Unidad Investigativa, que las oficinas telegráficas o telefónicas intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos referidos por el artículo 9° de este Decreto.

PARAGRAFO II. Salvo las decisiones que por mandato legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la devolución u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se tomarán por el Juez de Orden Público a quien corresponda el control de la indagación, para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el original del expediente conformado hasta el momento continuando la Unidad de Policía Judicial con el trámite de indagación sobre la copia.

PARAGRAFO III. Los funcionarios de Policía Judicial de Orden Público presentarán sus informes y se identificarán en las diligencias con el número de código asignado por la institución a la cual pertenezca.

ARTICULO 25. Todas las autoridades de Policía Judicial distintas a las que señala este Decreto, podrán asumir las diligencias de indagación preliminar en relación con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público en caso de urgencia, y cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente la Unidad de Investigación de Orden Público correspondiente, debiendo remitir a esta lo actuado en el término de cuarenta y ocho (48) horas, más las distancias.

Si existe persona capturada, se procederá tal como se regula en el artículo siguiente, pero el término de retención por parte de dichas autoridades no podrá exceder de 48 horas.

ARTICULO 26. En caso de captura del infractor, los funcionarios de Policía Judicial procederán a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir versión libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron dentro de los parámetros de la Constitución Política, levantando acta en que se deje constancia de todo ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquél fuere renuente a hacerlo.

El funcionario aprehensor deberá registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el efecto, que será debidamente foliado y rubricado en cada una de sus páginas por un Agente del Ministerio Público, y dar noticia inmediata de la captura a la persona que indique el aprehendido, así como por escrito al Agente del Ministerio Público respectivo, y por intermedio del Director Seccional al Juez de Instrucción que le corresponda el control de la indagación. La omisión injustificada de estas obligaciones será causal de mala conducta y podrá hacer responsable al funcionario del delito de prevaricato por omisión.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al acto físico de la captura deberá remitir el aprehendido y el original del expediente al Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que éste decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposición en contrario del mencionado Juez.

Durante dicho término el aprehendido podrá permanecer incomunicado.

PARAGRAFO. Si el aprehensor fuere autoridad de Policía Judicial diferente a la de Orden Público, remitirá las copias de la actuación adelantada en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la Unidad Investigativa de Orden Público más próxima.

ARTICULO 27. Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos el Agente del Ministerio Público deberá recaudar las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios, solicitando para ello la práctica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la República salvo a los de Orden Público, las que no causarán costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y serán trasladadas durante el juicio al expediente.

Igual facultad podrán ejercer, por medio de apoderado, los perjudicados con la infracción.

ARTICULO 28. La indagación preliminar termina cuando se haya dictado auto cabeza de proceso o inhibitorio.

ARTICULO 29. Transcurrido el término de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente pasará al Director Seccional para su conservación.

No obstante, el auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados.

ARTICULO 30. Si transcurrido un año contado a partir de la iniciación de la indagación preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial enviará el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para que el Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión provisional de la actuación, o la práctica de nuevas pruebas, o dicte el auto inhibitorio si hubiere lugar a él.

CAPITULO V

De la instrucción del sumario.

ARTICULO 31. Recibida una indagación preliminar con persona capturada, el Juez podrá escucharle en versión libre, y si no encuentra mérito para vincularla en indagatoria, se abstendrá de abrir investigación, le dejará en libertad y dispondrá las pruebas que deban evacuarse por la Policía Judicial o dictará auto inhibitorio si fuere pertinente.

ARTICULO 32. Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará día y hora para oír en indagatoria al sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días siguientes al que le sea puesto a disposición.

Si son dos o más los capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los aprehendidos fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios Jueces para recibirlas.

En casos especiales determinados por la distancia, el número de sindicados, o la seguridad de alguno de ellos, el Juez de Orden Público podrá comisionar a uno o varios Jueces de Instrucción Criminal Ambulante para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica dentro de los términos de ley, para lo cual librará Despacho Comisorio con los insertos del caso y acompañará copia de las piezas procesales que sean pertinentes.

La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria o declaratoria de reo ausente, y con él se actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento. La incomunicación se levantará al culminar la indagatoria si no se hubiere levantado con antelación.

ARTICULO 33. Recibida la indagatoria el Juez que abrió la investigación definirá la situación jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de tres los aprehendidos, y en el mismo auto determinará las pruebas que se deben practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad de Policía Judicial de Orden Público que considere pertinente, la cual practicará las decretadas, así como las que estime conducentes, dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole.

El cuaderno original será conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las nuevas diligencias o actuaciones a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisión.

ARTICULO 34. Conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá diferir la vinculación de alguno delos implicados para el momento del sumario que considere más oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquélla.

Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura, y si pasados ocho (8) días de su comunicación ésta no se ha logrado, emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado durante tres días en lugar visible de la Sección Jurisdiccional. Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra localidad, se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea colocado en lugar visible de la Alcaldía por el mismo lapso. Copia del edicto con constancias de secretaría sobre fijación y desfijación, así como de su remisión si fuere el caso, se agregarán al expediente.

Transcurridos tres (3) días después de la desfijación del edicto en la Sección Jurisdiccional , si el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarará persona ausente y le designará defensor de oficio con quien continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de la facultad que tiene el procesado para nombrarlo.

Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto.

ARTICULO 35. Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitirá el original de la actuación que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional al Juez de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a lo dispuesto en el artículo precedente si encuentra mérito para ello, conforme a estudio sobre el cuaderno original.

La Unidad Investigativa de Policía Judicial continuará adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias.

En la orden de captura emitida, el Juez podrá autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el sindicado, señalándolos de manera genérica.

ARTICULO 36. Durante el sumario el Juez de Instrucción correspondiente decidirá sobre la apertura de la investigación, la vinculación del sindicado, su detención o libertad, el embargo y secuestro de bienes y cualquier otro incidente que se promueva con relación a éstos, el cierre de la investigación, la práctica o negativa de pruebas y la calificación del mérito del mismo.

ARTICULO 37. Durante la etapa de instrucción la persona vinculada mediante indagatoria, el defensor, los auxiliares de la justicia, el Ministerio Público, el Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado, el Subdirector Nacional de Orden Público o su delegado, y los Directores Seccionales de Orden Público, tendrán derecho a revisar el proceso.

Sin embargo, para los tres primeros el Juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar el éxito de ésta o la seguridad de los participantes en el proceso. En ningún caso podrán ser reservadas las decisiones que afecten la libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido para dictar el auto de detención.

Sólo podrán expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que califique el mérito del sumario con resolución acusatoria o cesación de procedimiento, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho, y con ellas la autoridad que las solicite conformará cuaderno separado que seguirá sujeto a la reserva.

Quien violare la reserva del sumario o de la indagación preliminar, o transgrediere la prohibición del inciso anterior, incurrirá, si fuere funcionario, en causal de mala conducta sancionable con destitución; si no lo fuere, se le impondrá multa por suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. La primera se ordenará por el superior respectivo previo el procedimiento disciplinario, y la segunda por el Juez de Orden Público mediante auto motivado y luego de oír en diligencia de descargos al infractor, así como practicar las pruebas que solicitare y fueren conducentes en cuaderno separado. Esta decisión no será susceptible de recurso alguno ni afectará la marcha del proceso.

ARTICULO 38. Durante la etapa de instrucción podrá pedir el sindicado detenido y su defensor la práctica de pruebas determinando la conducencia de las mismas. El Juez podrá negarlas mediante auto de substanciación no sujeto a recurso alguno que deberá ser notificado por estado. El peticionario podrá insistir por una sola vez ante el agente del Ministerio Público de la Dirección Seccional, el cual si las considera conducentes, solicitará mediante oficio al Juez que reconsidere su decisión. Si las decreta, el Juez señalará la Unidad de Policía Judicial que deba practicarlas.

ARTICULO 39. Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las demás que fueren conducentes, la Unidad de Policía Judicial de Orden Público devolverá la actuación al Juez correspondiente, quien declarará cerrada la investigación por auto de substanciación que se comunicará al sindicado detenido por cualquier medio eficaz y se notificará por estado a las demás partes.

Dicho proveído no será susceptible de recurso alguno, y en él se dispondrá un traslado común por cinco (5) días a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos. Vencido el término anterior, el Juez calificará el mérito del sumario dentro del término de diez (10) días por medio de resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de investigación. En este último caso el Juez señalará las pruebas que deban ser practicadas, indicando la Unidad de Policía Judicial de Orden Público que deba realizarlas.

CAPITULO VI

Del juicio.

ARTICULO 40. En el evento de que el Juez de Instrucción de Orden Público dicte resolución acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el expediente al Director Seccional a fin de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno, a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden Público pertenecientes a la dependencia, a quien corresponderá sustanciar el juicio.

ARTICULO 41. Sólo a partir de la iniciación del juicio se podrá constituir parte civil en los términos y condiciones señalados en las normas legales vigentes.

ARTICULO 42. Ejecutoriada la resolución acusatoria, se abrirá el juicio a pruebas por el término de veinte (20) días calendario, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término, el Juez decretará la práctica de las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso estudiará la procedencia de aquéllas cuya práctica hubiere pedido en reconsideración el Agente del Ministerio Público durante el sumario, y si las halla conducentes ordenará su práctica.

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de dos meses más el de la distancia y para su realización dictará auto en que se señale día y hora, el cual se notificará por estado.

ARTICULO 43. A petición de parte o de oficio, podrán practicarse durante el juicio pruebas que sean repetibles de las producidas por las Unidades de Policía Judicial, siempre que ello sea posible.

ARTICULO 44. El Juez de conocimiento podrá practicar directamente las pruebas o comisionará a la Unidad de Policía Judicial de Orden Público que considere conveniente.

ARTICULO 45. Dentro del Juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su conducencia.

El auto que niega la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo, pero no se podrá citar para sentencia, sino cuando haya sido resuelta la apelación. Si el Tribunal ordenare la práctica de las pruebas el Juez señalará día y hora para el efecto.

ARTICULO 46. Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el expediente a disposición de los sujetos procesales y de la parte civil en secretaría por el término de ocho (8) días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido éste, el Juez tendrá quince (15) días para dictar sentencia.

CAPITULO VII

Disposiciones comunes a la investigación y al juicio.

ARTICULO 47. El Director Seccional de Orden Público asignará el Juez de Instrucción o de Conocimiento que deba controlar o adelantar una indagación o un proceso determinado, y podrá variar la asignación hecha, siempre que lo considere necesario para garantizar la reserva de su identidad.

ARTICULO 48. El Director Seccional de Orden Público o su Asistente, bajo la reserva pertinente, entregarán o recibirán de los Jueces de Orden Público y del Jefe de la Sección Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregarán a aquéllos en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez.

ARTICULO 49. Durante el proceso todas las providencias que dicten los Magistrados y Jueces, así como los conceptos de los Agentes del Ministerio Público, deberán ser suscritos por ellos; pero se agregarán al expediente en copia autenticada por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público respectivo en la que no aparecerán las firmas de aquéllos. El original se guardará por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público con las seguridades del caso.

ARTICULO 50. A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso, dispondrá que la práctica de pruebas, incluidas la recepción de indagatoria o de versión, contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen por escrito, o se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto.

ARTICULO 51. Los autos de trámite no previstos en el artículo 36, las notificaciones, citaciones y comunicaciones procesales serán elaboradas, suscritas y ejecutadas por el Jefe de la Sección Jurisdiccional respectiva, o por el empleado de ésta que él designe. Los memoriales deberán entregarse en dicha dependencia.

ARTICULO 52. En los procesos que se adelanten por la Jurisdicción de Orden Público durante el sumario sólo podrán alegarse y declararse nulidades del auto de cierre de investigación o del calificatorio, y únicamente por razón de incompetencia del Juez que lo dictó. Igualmente en estos casos el Juez podrá revocarlos oficiosamente.

Las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado serán decididas, en la sentencia.

PARAGRAFO. La variación de la asignación de Juez durante el sumario o en el juicio hecha por el Director Seccional no genera nulidad por incompetencia, siempre que se trate de funcionario de la misma naturaleza.

ARTICULO 53. Los inmuebles, aviones. avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.

El superior de la Unidad Investigativa sólo podrá ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista a lo menos prueba sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el artículo 9ø de este Decreto.

De la aprehensión o incautación de los bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda por el Jefe de la Unidad Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y sin sujeción a ningún turno, so pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se radique sobre el bien será inoponible al Estado.

La orden de entrega definitiva de bienes a particulares sólo podrá cumplirse una vez ejecutoriada.

PARAGRAFO. Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el Jefe de la Unidad Investigativa levantará un acta en que aparezca el inventario de ellos debidamente identificados, de la cual remitirá una copia adicional a la Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos señalados en este Decreto.

ARTICULO 54. Las Unidades Investigativas de la Policía Judicial de Orden Público y las de Policía Judicial a que se refiere este Decreto inutilizarán las pistas de aterrizaje, destruirán las plantaciones o cultivos de marihuana, cocaína, adormidera y además plantas de las cuales pueda extraerse o procesarse droga, que produzca dependencia, acatando las previsiones del Decreto 1198 de 1987 y el procedimiento señalado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, hechos de los cuales se dejará constancia en acta similar a la referida en el parágrafo del artículo precedente.

Las drogas que produzcan dependencia o las sustancias estupefacientes incautadas, serán destruidas con orden del Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente, en diligencia a la cual deberá asistir el Agente del Ministerio Público, que se practicará siguiendo las pautas señaladas en los artículos 79 y siguientes de la citada ley en cuanto no se opongan a lo aquí previsto, hecho sobre el cual se dejará constancia en acta similar a la referida en el parágrafo del artículo anterior.

Los insumos, sustancias precursoras o elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que produzca dependencia, una vez identificadas pericialmente por el Jefe de la Unidad de Investigación de Orden Público, con la presencia imprescindible del Agente del Ministerio Público, serán puestas a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá determinar su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas, caso en el cual se Procederá conforme al inciso anterior en lo pertinente. En evento de: utilización, tales elementos se avaluarán previamente por una entidad civil y su valor o el del remate si lo hubiere se reembolsará al propietario en caso de que el proceso termine con cesación de procedimiento, auto inhibitorio o sentencia absolutoria.

PARAGRAFO. El Jefe de la Unidad Investigativa correspondiente podrá disponer la destrucción de los insumos o sustancias precursoras a que se refiere el inciso anterior, cuando las operaciones se realicen en zonas rurales de difícil acceso y su conservación represente grave peligro para la salubridad o seguridad pública, hecho sobre el cual se dejará constancia en acta similar a la enunciada en el parágrafo del artículo 53.

ARTICULO 55. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, junto con la copia de acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53. Esta, por medio de resolución podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de las Direcciones Nacional de Instrucción Criminal y de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989 en la forma y términos dispuestos en él, los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquéllos. En ningún caso los bienes podrán ser asignados a la entidad a la cual pertenezca la Unidad Investigativa de Orden Público que adelanta las preliminares. También podrá asignarlas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta Corporación.

En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los secuestres judiciales determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, la destinación provisional.

Salvo lo previsto por el Decreto 2187 de 1990 sobre el decomiso administrativo o la multa contravencional, los bienes serán objeto de decomiso a favor del Estado y adjudicados definitivamente por el Juez a alguna de las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo o en el Decreto 2390 de 1989 al momento de dictar sentencia dejando a salvo la afectación de ellos al pago de perjuicios. De todas formas su decisión se hará conocer a la oficina de registro que corresponda según la naturaleza del bien.

PARAGRAFO. Las armas y explosivos se enviarán a la Industria Militar conforme a las previsiones de las normas legales vigentes.

ARTICULO 56. Para hacer efectivos los derechos de adjudicación definitiva o provisional, así como el de administración que en su favor consagran los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, la entidad a la cual se haya adjudicado provisionalmente un bien tendrá tanto en la Indagación Preliminar como en el sumario y la causa de los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 9° de este Decreto, los mismos derechos y facultades que en el régimen ordinario otorga la ley al Tercero Interviniente o Incidental. Para tales efectos podrán otorgar mandato a los abogados inscritos pertenecientes a su dependencia.

ARTICULO 57. El dominio de los bienes incautados u ocupados por razón de los delitos a que se refiere el artículo 9° de este Decreto se extinguirá a favor del Estado, si transcurrido un año desde la fecha en que procesalmente haya surgido el derecho a ser reclamada la devolución por los procesados o por los terceros, éste no se ejerciere, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño conocido.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, o pasado un año de la incautación si no tuvieren dueño conocido, el Juez competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, avisará al interesado por correo certificado a la última dirección que aparezca en el proceso de que se trate, o mediante publicación en un periódico de amplia circulación en el lugar, según el caso, que en un plazo no mayor de un mes, contado a partir de la fecha de la remisión o la publicación del aviso, deberá justificar por medio idóneo el no retiro oportuno de los bienes, so pena de su pérdida en favor del Estado.

Transcurrido este plazo, el Juez de Orden Público decidirá y procederá en consecuencia mediante providencia interlocutoria que será susceptible del recurso de apelación.

Si el bien no estuviere a disposición de un Juez de la República, el procedimiento señalado en este artículo se adelantará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que decidirá lo pertinente por resolución motivada que tendrá apelación ante el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTICULO 58. En los hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento.

El Juez de Orden Público al proferir auto de detención preventiva decretará el secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente.

La revocatoria del auto de detención requerirá siempre el concepto previo y favorable del Agente del Ministerio Público.

ARTICULO 59. Los sindicados por los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos:

    1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena el sindicado que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La excarcelación en todo caso será tramitada por el Juez y a él deberá dirigirse la petición correspondiente.

    1. En los eventos, condiciones y términos previstos en los Decretos 2490 de l988 y 2047 de 1990.
    1. Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de que trata el artículo 9° de este Decreto.

ARTICULO 60. En los procesos por delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público no habrá lugar a suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena pero procederá la detención domiciliaria u hospitalaria cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dio a luz.

En los eventos anteriores, se exigirá por el Juez certificado de médico legista, quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior.

ARTICULO 61. Los sindicados por hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, no serán acreedores a la libertad inmediata de que trata el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal. En tales casos, una vez que se acredite su calidad, el funcionario de policía judicial de orden público o el Juez, lo comunicarán de inmediato al respectivo nominador a fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar solución de continuidad en la prestación del servicio, y no será necesaria la previa suspensión del empleado para hacer efectiva su detención preventiva.

ARTICULO 62. En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados en el artículo 9° de este Decreto, será competente para conocer y decidir sobre el derecho de Habeas Corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno.

El Magistrado de Orden Público al avocar el conocimiento del amparo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y dispondrá la inspección correspondiente conforme al régimen ordinario, citando al Fiscal para que asista.

Practicada la revisión ordenada, correrá traslado al Agente del Ministerio Público por un lapso de doce (12) horas hábiles para que conceptúe.

Recibido el concepto o transcurrido el término, el Magistrado decidirá dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes en providencia no susceptibles de recurso, la que deberá cumplirse de inmediato.

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva; toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el Presidente del Tribunal.

ARTICULO 63. Los procesados por delitos de los señalados en el artículo 9° de este Decreto tendrán derecho a los beneficios previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, o en el Decreto legislativo 2047 de 1990, a su elección, siempre que se den los requisitos señalados en dichas normas.

De la misma manera quien después de haber intervenido como autor o partícipe en los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, o que figure como encubridor, colabore eficazmente con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, podrá ser beneficiario de rebaja hasta de las tres cuartas partes de la pena, y en casos excepcionales podrá ser eximido de ella al momento de dictar sentencia. En este último caso, comprobada la colaboración, el imputado tendrá derecho a libertad provisional inmediata, sin necesidad de suscribir diligencia de compromiso o de otorgar caución.

En ningún evento serán acumulables estos beneficios.

La comisión por el condenado de cualesquiera de los delitos señalados en el artículo 9° de este Decreto le hará perder los beneficios que se hubieren obtenido, conforme a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 64. Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de imputado, o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de los delitos señalados en el artículo 9° de este Decreto, o informes que permitan determinar la autoría, participación oresponsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, que podrá ser pagada dentro o fuera del país.

Dicho beneficio será determinado por el Subdirector Nacional de Orden Público, sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, quien será el ordenador del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la entidad y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación.

El ordenador de estos gastos podrá autorizar en casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en el inciso primero.

Los informes se consignarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión, y se suscribirán por el respectivo Director Seccional de Orden Público, un Agente del Ministerio Público, y el informante, quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la Subdirección de Orden Público donde se conservará con las debidas seguridades y de su contenido el Subdirector Nacional de Orden Público podrá expedir copia autenticada del acta, prescindiendo de la firma y datos de identidad o generales de ley con destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez.

Los informantes de que trata este artículo podrán tener la misma protección prevista para el testigo en este Estatuto.

ARTICULO 65. El término de la prescripción de la acción y de la pena se interrumpe según el caso, para quien sea juzgado o condenado como persona ausente por los delitos de que trata el artículo 9° del presente Decreto.

ARTICULO 66. Todos los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a las autoridades que adelantan actuaciones, investigaciones o procesos por los delitos referidos en el artículo 9° de este Decreto y a suministrar la información que se les solicite con prelación a cualquiera otra, so pena de incurrir en causal de mala conducta en caso de omisión o demora, y sin que puedan oponerles reserva alguna.

ARTICULO 67. Queda prohibida la transmisión de todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a los intervinientes en los procesos de que trata este Decreto.

Queda igualmente prohibida la transmisión radial en directo desde el lugar de los acontecimientos de actos a los que se refiere este Decreto, mientras los hechos estén ocurriendo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 180 de 1988, la violación de las anteriores prohibiciones acarrea la destitución para el funcionario o empleado responsable, o la multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al medio de comunicación respectivo, que se impondrán conforme a lo previsto en el artículo 37 del presente Estatuto.

CAPITULO VIII

Del Ministerio Público.

ARTICULO 68. El Ministerio Público ante la Jurisdicción de Orden Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados en lo Penal, las Fiscalías que actualmente existen para el Tribunal Superior de Orden Público y las Fiscalías de los Juzgados de Orden Público.

PARAGRAFO. Ejercen ocasionalmente funciones de Ministerio Público ante las Unidades Investigativas de Orden Público, los Fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria y los Personeros de Distrito y Municipales, en los casos y bajo las condiciones señaladas en el presente Decreto.

ARTICULO 69. Los Fiscales de Orden Público tendrán jurisdicción nacional pero ejercerán sus funciones en la comprensión territorial de la correspondiente Seccional de Orden Público.

ARTICULO 70. Los asuntos sometidos al examen de los Fiscales del Tribunal de Orden Público, serán repartidos en forma equitativa y reservada, según reglamentación acordada entre ellos. De igual manera se procederá con los Fiscales de los Juzgados de Orden Público.

En todo caso, el Procurador General de la Nación podrá variar la asignación de los asuntos o designar Agentes Especiales, cuando lo considere conveniente.

Las actas de asignación correspondientes se conservarán con las debidas seguridades y podrán hacerse públicas cuando haya transcurrido un año después de proferida la sentencia definitiva.

ARTICULO 71. Además de las funciones que la Constitución, la ley y este Decreto le señalan al Ministerio Público, los Fiscales de Orden Público cumplirán las siguientes:

    1. Ejercer vigilancia directa, inmediata y permanente sobre el desarrollo y resultados de las indagaciones preliminares que adelanten las Unidades Investigativas de Orden Público.
    1. Concurrir de inmediato al sitio de reclusión, cuando reciban informe sobre la captura o aprehensión de alguna persona, y constatar su estado general, de lo cual dejarán constancia en el expediente.

Si observaren irregularidad, procederán conforme a lo previsto en el inciso final del parágrafo 2° de este artículo.

    1. Presenciar las diligencias de reconocimiento en fila de personas, las declaraciones de testigo que se reciban con huella dactilar, así como aquellas otras en que estime necesaria su presencia.
    1. Rendir informe mensual al Procurador Delegado para el Ministerio Público sobre sus actividades.
    1. Recaudar las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios y promover su traslado al expediente.

PARAGRAFO 1° Los Fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria y los Personeros, ejercerán las funciones descritas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo si en el lugar no existe agente del Ministerio Público ante la Unidad de Investigación. Al iniciar su actuación lo comunicarán de inmediato al grupo de Fiscales de Orden Público.

PARAGRAFO 2° La Policía Judicial de Orden Público está obligada a facilitar el ejercicio de las funciones del Ministerio Público.

Toda conducta tendiente a obstaculizar la intervención del agente respectivo, hará incurrir al responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución.

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