Por el cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Petróleos

Rango Decreto
Publicación 1974-02-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con el Decreto-ley 1912 de 1973,

DECRETA:

Artículo primero. Las funciones propias de las distintas dependencias del Ministerio de Minas y Petróleos serán cumplidas por la Planta de Personal que a continuación se establece:
Artículo segundo. La autoridad nominadora procederá conforme a las disposiciones legales vigentes, a designar el personal que deba ocupar los cargos que se establecen en el presente Decreto. Los empleados; púbicos que estando al servicio del Ministerio de Minas y Petróleos: fueren incorporados en la planta de Personal que por esta norma se fija, no requerirán llenar otra formalidad para la posesión, que la firma del acta respectiva y el pago de impuesto de timbre correspondiente a la diferencia de remuneración, si a ello hubiere lugar.
Artículo tercero. El cómputo del tiempo para la Prima de Antigüedad, su reconocimiento y pago se hará conforme a las previsiones del Decreto-ley número 1912 de 1973.
Artículo cuarto. Al tenor del artículo 21 del Decreto 1912 de 1973, quedan sin efecto los Decretos por medio, de los cuales se crearon y asignaron Primas Técnicas. Sin embargo, los funcionarios que las devengan continuarán recibiendo la remuneración alcanzada, incluyendo dichas primas, en el caso de que sean incorporados en empleos cuyo sueldo básico fuere inferior a la asignación que venían percibiendo.
Artículo quinto. Los actuales empleados del Ministerio de Minas y Petróleos que fueren incorporados en cargos con sueldos inferiores a la remuneración que estén devengando en el momento de la incorporación, continuarán con la que vienen percibiendo hasta que se retiren del servicio u obtengan una remuneración superior.

En estos casos, la Prima de Antigüedad, será la del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido, incorporados, la dial se adicionará, a la remuneración que se venga percibiendo.

Artículo sexto. Los empleados públicos en período de prueba o escalafonados en la Carrera Administrativa, que sean, reincorporados a los cargos que se establecen por el presente Decreto, deberán solicitar al Departamento Administrativo Administrativo del Servicio Civil, División de Registro Central, la actualización de su situación respecto a la Carrera Administrativa, acompañando para el efecto la correspondiente Acta de Posesión y las constancias de que reúnen los requisitos mínimos señalados para el nuevo cargo en el Manual Descriptivo de Funciones.
Artículo séptimo. Los actuales empleados del Ministerio de Minas y Petróleos para ser reincorporados, a careos de series diferentes a las que venían desempeñando, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para el nuevo cargo en el Manual de Funciones.
Artículo octavo. El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del primero (1º) de julio de 1973, para los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en el Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en dicha fecha y sean incorporados a la Planta de Personal a que se refiere el1 presenté Decreto. Para quiénes hubieren ingresado con posterioridad a ella, surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de su posesión.
Artículo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todos los decretos de Planta de Personal del Ministerio de Minas y Petróleos que venían rigiendo antes de la expedición del presente Decreto y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E" a 31 de Diciembre de 1973.

M1SAEL PASTRANA BORRERO

Luis, Fernado Echavarría, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Gerardo SilvaValderrama, Ministro de Minas y Petróleos, Carmenza Arana de Ramírez, Jefe Departamento Administrativo del Servicio Civil

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