Por el cual se asignan funciones sobre moralidad administrativa a un Consejero Presidencial
El Presidente de la República de Colombia, como suprema autoridad administrativa y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7° del Decreto 146 de 1976,
decreta:
Artículo 1° Asígnase a uno de los Consejeros Presidenciales las funciones correspondientes a la guarda y vigilancia de la moralidad administrativa.
Artículo 2° Corresponde al Consejero Presidencial para la Moralidad Administrativa cuidar solícitamente por la modalidad de la conducta de quienes laboran en la Rama Ejecutiva del Poder Público, siempre que se trate de actuaciones en ejercicio de sus cargos.
Artículo 3° El Consejero Presidencial para la Moralidad Administrativa, atenderá los negocios sobre moralidad administrativa que le asigne el Presidente de la República, para lo cual ejercerá las funciones que este Decreto le atribuye.
Artículo 4° Son atribuciones especiales del Consejero Presidencial para la Moralidad Administrativa, respecto de los funcionarios anotados:
1ª Velar porque su conducta, en ejercicio de sus cargos, no contraríe ni la moral ni las buenas costumbres que deben imperar en la función pública.
2ª Velar porque sean cumplidas las prohibiciones e incompatibilidades que le sean aplicables, y
3ª Atender a todas las personas interesadas en formular quejas relacionadas con la moralidad administrativa.
Artículo 5° Para el cumplimiento de las labores encomendadas, el Consejero Presidencial para la Moralidad Administrativa, se regirá por las siguientes disposiciones:
1ª El nombre del reclamante debe mantenerse en absoluta reserva.
2ª Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de una reclamación deberá iniciarse la correspondiente investigación si la solicitud es procedente y se refiere a actuaciones de empleados oficiales en ejercicio de sus cargos.
3ª La investigación será reservada y podrá comprender el examen de registros, archivos y demás documentos oficiales qué se consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, se podrá exigir informes y declaraciones a las autoridades y funcionarios de la administración nacional.
4ª Cuando quiera que se solicite la declaratoria de insubsistencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo siguiente deberá oírse previamente al funcionario acusado si este atiende la citación correspondiente.
Parágrafo. Las autoridades o funcionarios de la administración nacional que impidan el normal cumplimiento de la investigación a que se refiere el presente artículo incurrirán en causal de mala conducta.
Artículo 6° Realizada la correspondiente investigación y en el evento de que se comprueben hechos contrarias a la moralidad administrativa, el Consejero Presidencial, verdad sabida y buena fe guardada, deberá:
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- Solicitar la declaratoria de insubsistencia del funcionario o funcionarios de libre nombramiento y remoción, o la apertura de un proceso disciplinario, según las circunstancias de la falta.
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- Solicitar la apertura de un proceso disciplinario si se trata de funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa.
Parágrafo. Las autoridades administrativas competentes deberán obedecer las solicitudes a que se refiere este artículo dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Dichas autoridades deberán enviar al Consejero Presidencial para la Moralidad Administrativa copia del acto que resuelva la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.
Artículo 7° El Consejero para la Moralidad Administrativa denunciará ante la autoridad judicial competente los hechos delictuosos de que tenga conocimiento con motivo de la investigación a que se refiere el artículo 5°, acompañando los documentos e informes que fueren necesarios.
Artículo 8° Las labores que desarrolle el Consejero Presidencial para la Moralidad Administrativa se realizarán sin perjuicio de las funciones que la Constitución y la ley asignan a otras dependencias de la Rama Ejecutiva, entidades jurisdiccionales u órganos de fiscalización o control de la administración.
Artículo 9° Las entidades o dependencias administrativas que actualmente se ocupan del trámite de quejas y reclamos, limitarán sus funciones a las faltas concernientes al servicio de la Administración Pública y a las determinadas en el artículo 17 del Decreto 146 del 27 de enero de 1976.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1979.
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El Ministro de Justicia,
Hugo Escobar Sierra.
El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Carlos Lemos Simmonds.
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