por el cual se crea una Comisión para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral del 9 de diciembre de 1990

Rango Decreto
Publicación 1990-11-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Créase una Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 9 de diciembre de 1990, integrada por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, los Ministros de Justicia y Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y el Presidente del Consejo Nacional Electoral o sus delegados.

Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista y los voceros de los partidos o movimientos políticos.

Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno.

Artículo 2° En los Departamentos, Intendencias y Comisarías se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por el Gobernador, Intendente o Comisario, o su delegado, quien la presidirá; el Procurador Regional o quien haga sus veces; los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía.

Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados, y los voceros de los partidos o movimientos políticos.

El Secretario de Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial será el Secretario de la Comisión.

Artículo 3° En el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el Personero Municipal y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso.

Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados, y los voceros de los partidos o movimientos políticos.

El Secretario de Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión.

Artículo 4° Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones:
Artículo 5° Las Comisiones a que se refiere este Decreto, sesionarán desde su instalación hasta el 15 de diciembre del presente año. Se reunirán ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente cuando las convoque su Presidente.
Artículo 6° El Comité Nacional de Garantías Electorales o los Seccionales y las Comisiones creadas por este Decreto podrán reunirse para sesionar conjuntamente cuando lo consideren necesario.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1990.

El Ministro de Gobierno,

Julio César Sánchez García.

El Ministro de Justicia,

Jaime Giraldo Angel.

El Ministro de Comunicaciones,

Alberto Casas Santamaría.

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