Por el cual se autoriza la emisión de Bonos Nacionales Consolidados, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1955-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Autorizase al Gobierno Nacional para emitir hasta 355 millones de pesos en bonos nacionales de deuda interna, que devengarán intereses a la tasa del 5% anual, pagaderos por trimestres vencidos, y que serán amortizados en un plazo de 20 años por el sistema de amortización gradual y por medio de sorteos, sin perjuicio de que el gobierno pueda efectuar amortizaciones extraordinarias en cualquier tiempo. Estos bonos se denominarán "Bonos Nacionales Consolidados".
Artículo 2º. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República un contrato de fideicomiso, con el objeto de que éste emita y atienda el servicio de amortización, intereses y gastos de los "Bonos Nacionales Consolidados".
Artículo 3º. Con el objeto de garantizar el servicio oportuno de los Bonos, el Gobierno Nacional queda autorizado para extender a éstos el remanente del contrato de concesión de las salinas terrestres y marítimas, que actualmente tiene celebrado con el Banco de la República, que continuará vigente en las mismas condiciones actuales, y sin que exista novación. Además, los nuevos Bonos tendrán las garantías accesorias de los actuales "Bonos de Deuda Interna Nacional Unificada".
Artículo 4º. El producto de los Bonos cuya emisión se autoriza en el presente Decreto, se destinará a recoger en su totalidad el saldo pendiente de las siguientes deudas, pagarés y bonos a cargo de la Nación:

Bonos del Tesoro de 1922.

Bonos Primera Fomento Industrial del Café 1932.

Bonos Empréstito Patriótico Defensa Nacional 1932.

Bonos Colombianos Deuda Interna de 1934.

Bonos Prima Cafetera de 1940.

Bonos de Fomento Municipal Clase "A" de 1940.

Bonos de Fomento Municipal Clase "D" de 1944.

Bonos de Fomento Municipal Clase "F" de 1945.

Bonos de Fomento Municipal Clase "G" de 1946.

Bonos de Fomento Municipal Clase "H" de 1947.

Bonos de Fomento Municipal Clase "I" de 1948.

Bonos Deuda Interna Nacional Unificada (Dinu) Clase A.

Bonos Deuda Interna Nacional Unificada (Dinu) Clase B.

Bonos Recompensa Antiguos Veteranos.

Bonos Fomento Agrícola del Magdalena.

Bonos de los Ferrocarriles Nacionales Clase "A".

Bonos de los Ferrocarriles Nacionales Clase "B".

Bonos de los Ferrocarriles Nacionales Clase "C".

Bonos de los Ferrocarriles Nacionales 1948.

Bonos de los Ferrocarriles Nacionales 1951.

Bonos de los Ferrocarriles Nacionales 1951.

Bonos de los Ferrocarriles Nacionales 1953.

Bonos Defensa Económica Nacional (Denal) 1943 Clase A.

Bonos Defensa Económica Nacional (Denal) 1943 Clase B.

Bonos Defensa Económica Nacional (Denal) 1943 Clase C.

Bonos Defensa Económica Nacional (Denal) 1943 Clase D.

Bonos Colombianos de Tesorería 1944.

Bonos Colombianos de Tesorería 1945, Clase "A".

Bonos Colombianos de Tesorería 1945, Clase "B".

Bonos Colombianos de Tesorería 1945, Clase "C"

Bonos de Crédito Territorial 1/15.

Bonos Deuda Interna. Ley 88 de 1945.

Bonos de la UNRRA.

Bonos de Radiocomunicaciones.

Bonos de Crédito Agrario Clase "A".

Bonos de Crédito Agrario Clase "B".

Bonos de Crédito Agrario Clase "C".

Bonos de Crédito Agrario Clase "D".

Bonos de Pavimentación de Carreteras, Clase "A".

Bonos de los Ferrocarriles Nacionales de 1948. (Deuda Consejo).

Pagarés del Tesoro de 1905.

Pagarés del Tesoro de 1933.

Vales de la Guerra de 1895.

Vales Extranjeros de 1904.

Vales de la Guerra de 1905.

Vales de Tesorería de 1912.

Vales de Tesorería de 1918.

Bonos Deuda Interna. Fomento de la Agricultura.

Pagarés Irrigación y Desecación Caja Agraria.

Bonos de Crédito Territorial.

Bonos de Crédito Territorial.

Bonos de Crédito Territorial.

Banco Central Hipotecario O.H-1812, Municipio de Popayán.

Banco Central Hipotecario O.H-5155, Municipio de Popayán.

Banco Central Hipotecario-Vías Férreas 0.H., 3344.

Banco Central Hipotecario-Vías Férreas O.H., 5442.

Pagarés Société Nationale de Chemins de Fer Colombia.

Libranzas a favor Diócesis de Antioquia.

Pagarés aumento capital Caja Colombiana de Ahorros.

Pagarés aumento capital Caja Agraria.

Pagarés para la IX Conferencia Interamericana.

Pagarés para el Palacio de Comunicaciones.

Pagarés Compañía Nacional de Navegación.

Pagarés Caja Agraria equivalente Export-Import Bank.

Pagarés Instituto Fomento Industrial, Industria de Carbón.

Pagarés del Departamento de Caldas, Carretera Manizales.

Pagarés para Juegos Atléticos de Cali.

Pagarés Fondo de Estabilización, Edificio Antonio Nariño y Aeródromos.

Pagarés para Instituto de Fomento Algodonero.

Pagarés para Universidad Nacional.

Pagarés para el Departamento del Valle.

Pagarés para la construcción de 14 puentes.

Banco Popular para Adenavi.

Pagaré aumento de capital Caja Colombiana de Ahorros.

Libranzas de las autorizadas por el Decreto 285 de 1955.

Artículo 5º. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con el Banco de la República, con el objeto de extender el plazo de amortización de los Bonos de Salinas a 30 años contados a partir de la fecha del respectivo contrato.
Artículo 6º. Autorizase al Banco de la República para que, sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, adquiera "Bonos Nacionales Consolidados", y pueda poseerlos durante todo el tiempo que duren vigentes.
Articulo 7º. Las deudas, bonos y pagarés enumerados en el artículo 4º del presente Decreto, serán pagados por el Banco de la República, por su valor nominal, a partir del 1º de enero de 1956, fecha desde la cual dejarán de devengar intereses.
Artículo 8º. Los Bancos establecidos o que se establezcan en el país, a excepción del Banco de la República, deberán suscribir y poseer no menos de un 2% del valor de sus depósitos a la orden y a término, en "Bonos Nacionales Consolidados".
Artículo 9º. Las Cajas y Secciones de Ahorros establecidas o que se establezcan en el país, deberán suscribir y poseer no menos de un 22% de sus Depósitos de Ahorros en "Bonos Nacionales Consolidados".
Artículo 10. Las compañías de seguros establecidas o que se establezcan en el país, deberán invertir y mantener en "Bonos Nacionales Consolidados" el 3% de que trata el ordinal a) del artículo 1º del decreto número 1049 del 14 de abril de 1955.
Artículo 11. Las Cajas y Secciones de Ahorros, el Banco de la República, los bancos Comerciales, el Fondo de Estabilización, la Federación Nacional de Cafeteros, las Compañías de Seguros, y los Institutos Oficiales y Semioficiales, deberán suscribir en "Bonos Nacionales Consolidados", una suma no inferior a la que reciban como amortización por concepto de los bonos y pagarés a cargo de la Nación, que posean en la fecha y que les sean amortizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del presente Decreto.

Parágrafo.Los bonos que se suscriban de conformidad con este artículo, se computarán para la inversiónobligatoria que deban efectuar los Bancos, Compañías de Seguros y Cajas y Secciones de Ahorros.

Artículo 12. Autorizase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones presupuestales, abrir los créditos y verificar los traslados correspondientes para dar cumplimiento al presente Decreto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público queda autorizado para celebrar los contratos y efectuar las emisiones, pagos, amortizaciones y demás operaciones que sean necesarias para dar realización a lo dispuesto en el presente Decreto. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización, solamente requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 13. Quedan suspendidas todas las disposiciones anteriores que establecían inversiones obligatorias en bonos de los que se amortizan de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 14. Suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente decreto, que rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 21 de octubre de 1955.

General Jefe SupremoGUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Nuñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Fomento,

Carlos Villaveces,

El Ministro de Guerra,

Brigadier GeneralGabriel París,

El Ministro de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro de Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla,

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Educación Nacional,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor GeneralGustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas, encargado

ContraalmiranteRubén Piedrahita A.

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