Por el cual se reorganiza la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá

Rango Decreto
Publicación 1963-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 21 de 1963 previas las aprobaciones de la correspondiente Comisión Interparlamentaria y del Consejo de Ministros, y

considerando:

Que se hace necesario modificar la composición de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma regional de la Sabana de Bogotá y de los Valle de Ubaté y Chiquinquirá, en orden a adecuar su organización y funcionamiento a las necesidades reales del servicio, y a facilitar del trabajo de la corporación, y

Que asimismo es necesario simplificar, ordenar y agilizar la liquidación, el recaudo, el registro y el control del impuesto establecido por la ley 3º de 1961,

decreta:

Artículo primero. La Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá, tendrá una Junta Directiva de cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes, nombrados así: un (1) principal y un (1) suplente designados por el señor Presidente de la República; el alcalde de Bogotá y un (1) suplente que será el jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; un (1)principal y un (1) suplente designados por el Gobernador de Boyacá, y un (1) principal y un (1) suplente designados por el gobernador de Cundinamarca.

La composición política de la Junta será paritaria. En consecuencia la designación de los miembros deberá hacerse teniendo en cuenta este principio. El Director Ejecutivo presidirá las reuniones de la Junta y tendrá voz, pero no voto, en sus deliberaciones.

Parágrafo. Los miembros que designen los Gobernadores serán escogidos de ternas que les pasará el Presidente de la República. Las ternas deberán integrarse con personas oriundas de los respectivos departamentos.

Artículo segundo. El nombramiento y remoción de todo el personal de la corporación corresponde al Director Ejecutivo, con excepción de los subdirectores y Jefes de la División de la Corporación, que se designaran con aprobación de la Junta Directiva.
Artículo tercero. A partir del 1º de enero de 1964, exonéranse del pago de impuesto establecido en el artículo 24 de la ley 3ª de 1961, todas aquellas propiedades cuyo avalúo catastral sea inferior a $ 30.000.00.

Parágrafo 1º Hasta el 31 de diciembre de 1963, seguirá aplicándose la exención a las personas cuyo patrimonio no pase de cien mil pesos ($100.000), de conformidad con lo establecido en la ley 3ª de 1961.

Parágrafo 2º La Corporación tendrá acceso a los libros de catastro del Distrito Especial de Bogotá y de los municipios, a fin de indagar sobre el monto de los avalúos y el nombre de los propietarios.

Artículo cuarto. Para los efectos del impuesto establecido en la ley 3ª de 1961, se consideran como un solo predio aquellas propiedades colindantes que pertenezcan a uno o a unos mismos propietarios.
Artículo quinto. Derógase los artículos 6, 32, 33 y 34 de la Ley 3ª de 1961, y las demás disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
Artículo sexto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a noviembre 20 de 1963.

guillermo leon valencia

Hernando Gómez Otálora, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado. Aníbal Vallejo Alvarez. Ministro de Fomento.

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