Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Gobierno)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 24 de noviembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Gobierno, según consta en el acta respectiva,.
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE GOBIERNO
| Capítulo 1° | ||
|---|---|---|
| Del artículo 1° Para remuneración de 194 miembros del Congreso Nacional, durante el año, a $ 500.00 mensuales cada uno | $ | 2.000.00 |
| Del artículo 3° Para sueldos de los empleados de las Secretarías de las Cámaras Legislativas, durante cinco meses de sesiones, incluyendo el sueldo de cinco Porteros permanentes | 6.300.00 | 6.300.00 |
| Del artículo 4° Para el servicio de radiodifusión de las sesiones del Congreso Nacional | 9.500.00 | 9.500.00 |
| Del artículo 7° Para pagar la "prima móvil" al personal de empleados de las Secretarías de las Cámaras Legislativas, de conformidad con lo ordenado en el Decreto legislativo número 1232 de 1943 | 1.346.63 | 1.346.63 |
| Capítulo 2° | ||
| Del artículo 8° Para sueldos de los empleados de la Presidencia de la República, así: Presidente de la República, Secretaría General, Personal Administrativo, Sección Jurídica, Secretaría del Consejo de Ministros y Secretaría Privada, en el año | 1.863.38 | 1.863.38 |
| Capítulo 6° | ||
| Del artículo 29. Para sueldos del personal de la Procuraduría General de la Nación y sus dependencias, en el año | 891,00 | 891,00 |
| Del artículo 32. Para viáticos y gastos de transporte del personal de la Procuraduría General de la Nación, cuando tenga que salir en comisiones oficiales | 5.000.00 | 5.000.00 |
| Capítulo 8° | ||
| Del artículo 54. Para viáticos y gastos de transporte del personal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el año | 500.00 | 500.00 |
| Capítulo 11. | ||
| Del artículo 67. Para sueldos del personal de la Prefectura Judicial, Juzgados de Instrucción Criminal de la capital de la República y de fuera, Juzgados Permanentes y Juzgados de Policía, de que trata el Decreto 650 de 1943, en el año | $ | 2.685.00 |
| Capítulo 14. | ||
| Del artículo 99. Para auxilios de marcha y transporte de los menores a cargo de la Nación, que deban ser trasladados a sus hogares | 1.000.00 | 1.000.00 |
| Capítulo 15 | ||
| Del artículo 121. Para atender al pago de las prestaciones sociales a los Subinspectores, Inspectores y Guardianes de las Penitenciarías y Cárceles Nacionales de la República, de conformidad con la Ley 66 de 1941 | 7.500.00 | 7.500.00 |
| Capítulo 16. | ||
| Del artículo 131. Para la compra de papeles de imprenta, edad media, manila, cartulina, tintas y otros elementos de esta naturaleza para el servicio de la Imprenta y Litografía Nacionales, en el año | 3.000.00 | 3.000.00 |
| Suman los contracréditos | $ | 41.586.01 |
| Capítulo 2° | ||
| Al artículo 13. Para útiles de escritorio, enseres, acarreos y demás gastos de la Presidencia de la República, en el año | $ | 5.000.00 |
| Capítulo 6° | ||
| Al artículo 40. Para arrendamiento de locales al servicio de las Fiscalías de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial, en el año | 160.00 | 160.00 |
| Capítulo 7° | ||
| Al artículo 45. Para honorarios de los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que tengan que actuar, en el año | 1.300.00 | 1.300.00 |
| Capítulo 8° | ||
| Al artículo 51. Para honorarios de los Conjueces de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los casos en que tengan que actuar, en el año | 800.00 | 800.00 |
| Capítulo 9° | ||
| Al artículo 57. Para arrendamiento de locales con destino a los Juzgados Superiores de Distrito judicial, | ||
| en el año | 480.00 | 480.00 |
| Capítulo 14. | ||
| Al artículo 93. Para sueldos del personal de los Reformatorios de Menores y Escuelas de Trabajo, a cargo de la Nación, en el año | 445.00 | 445.00 |
| Capítulo 15. | ||
| Al artículo 108. Para atender al pago de raciones y suministro de alimentación a los presos, a cargo de la Nación, recluidos en las Penitenciarías, Cárceles de Distrito y de Circuito, Reclusiones de Mujeres y Colonias Penales y Agrícolas, y gasto de hospitalización de presos dementes de los mismos establecimientos, en el año | 17.401.01 | 17.401.01 |
| Al artículo 109. Para compra y suministro de drogas e instrumentos de cirugía y demás elementos del servicio médico con destino a las Penitenciarías, Reclusiones de Mujeres, Colonias Penales y Agrícolas, Cárceles de Distrito y de Circuito, en el año. | 2.500.00 | 2.500.00 |
| Al artículo 117. Para útiles de escritorio, enseres, elementos de aseo e higiene, servicio de luz y fuerza eléctrica, teléfonos; y demás gastos de las Penitenciarías, Cárceles de Distrito y de Circuito, Reclusiones de Mujeres y Colonias Penales | 6.000.00 | 6.000.00 |
| Capítulo 16. | ||
| Al artículo 130. Para la compra de elementos de encuadernación y empaste, compra de elementos y Servicios de aseo y lubricación de maquinaria, compra de accesorios y repuestos, metal para linotipo, servicio de montaje y reparación de máquinas de la Imprenta y Litografía Nacionales, y compra de elementos para la fabricación de sellos de caucho, timbres en relieve y otros gastos de la misma índole | 2.000.00 | 2.000.00 |
| Al artículo 132. Para útiles de escritorio, enseres y otros gastos de la Imprenta y Litografía Nacionales, en el año | 1.500.00 | 1.500.00 |
| Al artículo 138. Para el pago de hospitalizaciones y compra de drogas, material curativo y demás gastos del servicio médico para el personal de empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales | 2.000.00 | 2.000.00 |
| Capítulo 17. | ||
| Al artículo 144. Para él pago de vacaciones concedidas en caso de cesantía de los empleados de las dependencias y entidades adscritas al Ministerio, excluido los del ramo, de Prisiones, que tiene apropiación especial | 500.00 | 500.00 |
| Al artículo 145. Para gastos imprevistos del Ministerio | 1.500.00 | 1.500.00 |
| Suman los créditos | $ | 41.586.01 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de noviembre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
El Ministra de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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