Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1944, en cuanto concede un auxilio para la reconstrucción de Guacamayas, del Departamento de Boyacá

Rango Decreto
Publicación 1947-09-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Ley 27 de 1944 se destinó la suma de $ 50.000.00 para atender a la reconstrucción de la población de Guacamayas, del Departamento de Boyacá;

Que por el artículo 5º de la misma ley se dispuso que, mediante la comprobación de la caución correspondiente y de haber sido llenados los demás requisitos exigidos al respecto por la Contraloría General de la República, la Nación entregue dicha suma al Tesorero del Municipio de Guacamaya;

Que dada la importancia de la suma votada y de las obras de reconstrucción que hay que llevar a cabo, el Gobierno considera conveniente dictar normas a las cuales debe ceñirse la inversión de la destinación hecha por la ley, y

Que en el Presupuesto Nacional para la vigencia de 1946, en el artículo 2125 del Capítulo 108, se votó la suma de $ 25.000.00 para dar cumplimiento el mandato del artículo 5º de la misma ley, al Tesorero Municipal de Guacamayas,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase una Junta compuesta por el Presidente del Concejo, el Personero y el Cura Párroco de Guacamayas, y de sendos representantes de la Gobernación del Departamento de Boyacá y del Ministerio de Obras Públicas, encargada de señalar los auxilios y atender a la reconstrucción de la población mencionada.
Artículo 2º. Para que los damnificados de Guacamayas, del Departamento de Boyacá, de que tratan los artículos 3º y 5º de la Ley 27 de 1944, tengan derecho al auxilio decretado, deberán presentar, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 1º, con expresión de la clase de daños y del valor de éstos, acompañada de los documentos que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 3º. Las personas o entidades damnificadas por la pérdida o avería de bienes inmuebles, acompañarán a sus solicitud de auxilio, los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del siniestro ocurrido, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparadas por seguros.

Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores, sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años contados a partir de la fecha del siniestro.

Artículo 4º. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 1º de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilios, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de perjuicios que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 5º. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los datos y comprobaciones que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el siniestro, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que considere indispensables.
Artículo 6º. Una vez formado el censo de que trata el artículo 4º, la Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijara proporcionalmente su cuantía mediante Resolución motivada.
Artículo 7º. Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de los dispuesto en este Decreto podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 8º. Como la finalidad del auxilio de que trata este Decreto es la de proveer a la pronta reconstrucción de la población de Guacamayas, con el objeto de asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas por el siniestro, la Junta exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimiento de auxilios, las garantías que, a su juicio, estime indispensables, y controlará posteriormente la correcta aplicación de los fondos correspondientes al objetivo señalado por la Ley 27 de 1944.
Artículo 9º. La Junta ordenará, preferentemente, el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en más desfavorables condiciones económicas.
Artículo 10. Las partidas destinadas para la reconstrucción de Guacamayas, se entregarán al Tesorero del Municipio, que deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República y rendirle cuentas a esta entidad del manejo e inversión de los fondos del auxilio nacional, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para este caso dicte especialmente.
Artículo 11. Tanto los miembros de la Junta como los demás funcionarios que intervengan en el manejo, distribución e inversión del auxilio nacional, prestarán sus servicios ad-honorem.
Artículo 12. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Junta no podrá efectuar ni autorizar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, para fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la Ley 27 de 1944 y de los que se determinan en el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1947.

MARIANO ORPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas,

Luis Ignacio ANDRADE

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