Por el cual se señalan modalidades para la importación de ganados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. La Oficina de Registro de Cambios únicamente autorizará registros para la importación de ganado vacuno, cuando hayan sido previamente autorizados por el Ministerio de Agricultura y la Caja de Crédito Agrario, y cuando el pago se verifique a través de esta última entidad, o de un banco autorizado por ella.
Articulo 2º. Las importaciones de ganado vacuno que no llenen los mencionados requisitos, pertenecerán al Segundo Grupo de importaciones.
Articulo 3º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
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