por el cual se adopta el Programa de Alivio a la Deuda Cafetera

Rango Decreto
Publicación 2004-09-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993 y de los artículos 1 ° y 35 de la Ley 16 de 1990,

CONSIDERANDO:

Que el deterioro del mercado internacional del café ha afectado severamente el desempeño productivo del sector cafetero, lo que se manifiesta en la disminución de la capacidad de los productores del sector para atender en forma oportuna las obligaciones cafeteras contraídas;

Que por razón de las restricciones financieras que afronta el Fondo Nacional del Café se ha visto precisado al recorte de programas y servicios que incluyen el crédito a la producción cafetera;

Que la actividad cafetera vincula una gran proporción de productores agropecuarios, los cuales representan un importante potencial productivo para la economía nacional y, en consecuencia, la reactivación del sector resulta fundamental para la generación de empleo y la seguridad económica de la población rural;

Que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, tiene como objetivo la financiación de las distintas fases de los procesos de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria en la explotación de actividades agropecuarias y que su participación como entidad de financiamiento es fundamental para el logro de los objetivos del presente decreto;

Que el Gobierno Nacional, consciente de su compromiso social con las comunidades rurales y por mandato de la Constitución Política contenido en los artículos 64, 65 y 66, debe promover el acceso al crédito, brindar protección especial al sector agropecuario y reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario teniendo en cuenta los ciclos de precios y los riesgos inherentes a la actividad,

DECRETA:

CAPITULO I

Normas generales sobre el programa de alivio a la deuda cafetera

Artículo 1°.Establecimiento y adopción del Programa de Alivio a la Deuda Cafetera y su objeto. Con el fin de apoyar, fomentar y desarrollar el sector cafetero, se adopta el Programa de Alivio a la Deuda Cafetera, el cual se fundamenta en el ofrecimiento de condiciones financieras especiales que faciliten a los productores cafeteros cumplir en forma oportuna con las obligaciones crediticias contraídas. Para el cumplimiento de este objetivo, el Programa de Alivio a la Deuda Cafetera, tendrá las siguientes modalidades:

Los saldos de cartera crediticia a cargo de los productores cafeteros que cumpliendo con los requisitos establecidos para el Programa de compra de cartera cafetera con calificación C, D y E, sean objeto de una reestructuración o refinanciación por parte de las respectivas entidades financieras, en términos que incluyan como mínimo un nuevo plazo de al menos cinco (5) años para la cancelación de la obligación, podrán ser objeto del denominado Programa de alivio para la cartera cafetera con calificación A y B, en las condiciones establecidas para dicho programa en el literal b) del presente artículo y en Capítulo III del presente decreto;

Parágrafo 1º.Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este Decreto, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Parágrafo 2º.El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa de Alivio a la de Deuda Cafetera.

Artículo 2°.Recursos. Para el desarrollo del Programa de Alivio a la Deuda Cafetera, bajo cualquiera de las modalidades establecidas por el artículo anterior, se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación-Sección Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° literal b) del presente decreto.
Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución determinará la fecha de inscripción al programa y la fecha hasta la cual los interesados podrán acogerse a los beneficios establecidos en este decreto, en este último caso, mediante la suscripción de los pagarés correspondientes a favor de Finagro.
Artículo 4°.Administración de los recursos. Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la ejecución de lo dispuesto en este decreto serán administrados por Finagro, quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Finagro, en su condición de administrador, podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.

Parágrafo. Finagro podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para fondear temporalmente el programa, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual forma, se asumirán con cargo a los recursos del programa los gastos administrativos que el mismo demande.

Parágrafo 2º.Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

CAPITULO II

Del programa para la compra de cartera cafetera con calificación C, D y E

Artículo 5°.Identificación de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del Programa de Compra de Cartera Cafetera con Calificación C, D y E, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente:
Artículo 6°.De la compra de cartera y sus requisitos. La compra de cartera de que trata el literal a) del artículo 1° del presente decreto se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado, siempre que los mismos sean identificados en los términos establecidos en el artículo 5° de este decreto y acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro:

Parágrafo 1°. Se podrá adquirir cartera hasta por 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.

Parágrafo 2°. Finagro determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción al valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero de su origen cafetero o de diversificación cafetera y, en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.

Parágrafo 3°. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, el porcentaje establecido en el literal b) del presente artículo. No obstante y en el evento en que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.

Parágrafo 4°. Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición dela cartera de que trata este artículo, y que podrán adquirirse con cargo a recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos y que se constituyan para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogado, pendientes al momento de la compra. Dichos gastos deberán ser certificados por la entidad financiera correspondiente.

Artículo 7°. El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el Programa para la Compra de Cartera Cafetera con Calificación C, D y E y las condiciones para su pago serán las siguientes:

CAPITULO III

Del programa de alivio para la cartera cafetera con calificación A y B

Artículo 8°.Identificación de los beneficiarios y de las deudas sujetas al programa de alivio para la cartera cafetera con calificación A y B. Serán cobijados por el Programa de Alivio para la Cartera Cafetera con Calificación A y B los productores cafeteros que tengan a su cargo y a favor de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, obligaciones cafeteras o de diversificación, previa certificación del intermediario financiero, que cumplan con las condiciones que establece el literal b) del artículo 1° del presente decreto.
Artículo 9°.Funcionamiento del programa de alivio para la cartera cafetera con calificación A y B. El crédito de que trata el literal b) del artículo 1° del presente decreto se realizará una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Programa de Alivio para la Cartera Cafetera con Calificación A y B, una vez identificados en los términos establecidos en el artículo anterior, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro:

Parágrafo 1°. El monto máximo por obligación que puede ser objeto del Programa de Alivio para la Cartera Cafetera con Calificación A y B es de 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), en cada caso, consolidados los pagos por intereses y abonos a capital que para el período definido en el literal b) del artículo 1° del presente decreto son objeto del programa.

Parágrafo 2°. Finagro determinará el monto del alivio de la cartera en proporción del valor de la cartera inscrita con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.

Parágrafo 3°. Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con el Programa de Alivio para la Cartera Cafetera con Calificación A y B de que trata este artículo, y que podrán efectuarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos y que se constituyan para garantizar la obligación objeto del programa. Dichos gastos deberán ser certificados por la entidad financiera correspondiente.

Artículo 10.Condiciones del programa de alivio para la cartera cafetera con calificación A y B. El valor de la cartera objeto del Programa de Alivio para la Cartera Cafetera con Calificación A y B y las condiciones del mismo son las siguientes:

Parágrafo.Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado hasta la fecha de expedición del presente decreto las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

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