Por el cual se cambian de grupo de importación algunas mercancías

Rango Decreto
Publicación 1955-11-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° del Decreto número 331 de 1955,

DECRETA:

Artículo 1° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías de Segundo Grupo las denominadas y comprendidas en las posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación:
Posición. Denominación
1 Ganado Caballar:
a) Potros;
b) Sementales;
c)Capones y yeguas;
d) Destinados al matadero.
183 Mármol, alabastro y serpentina, aun aserrados en bloques o placas, en bruto o simplemente desbastados (solamente en bruto).
373 Tubos y canales de caucho no endurecido:
a) Combinados con materias textiles o metales;
b) Otros.
657 Aparatos fijos para usos sanitarios o higiénicos, en materias cerámicas.
666 Vidrio en hojas, estirado o soplado, no trabajado (vidrio para ventanas):
a) Incoloro;
b) Coloreado o plaqueado.
725 Telas metálicas, mallas y enrejados, de alambre de hierro o acero; metal ensanchado en lámina de hierro o acero:
a) Telas metálicas:
2) Las demás;
b) Mallas y enrejados:
1) De malla inferior a 3 milímetros;
2) Los demás;
c) Metal ensanchado.
727 Tachuelas, clavos, grapas y ganchos, de hierro, acero o fundición maleable:
a) De alambre, de hierro o de acero sin forjar;
b) Clavos para herrar;
c) Clavos forjados o estampados;
d) Clavos para decoración o adoro;
e) Otros.
734 Accesorios y herrajes, no denominados ni comprendidos en otra parte, de fundición, hierro, acero, o fundición maleable, para muebles, puertas, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnición, baúles, cofres y otras manufacturas similares:
a) Simplemente trabajados;
b) Pulimentados, pintados, barnizados, laqueados, esmaltados, recubiertos o enchapados, con otros metales comunes;
c) Con partes de otros metales comunes o de materias no metálicas.
735 Estufas, calentadores, parrillas y hornillos, con cualquier sistema de calefacción, excepto por electricidad, así como sus partes de hierro, fundición, acero o fundición maleable:
a) Enteramente de fundición;
b) Otros.
806 Navajas de afeitar y sus cuchillas:
b) Cuchillas para maquinillas de afeitar, aun sin terminar;
c) Otras navajas de afeitar y sus cuchillas, aun sin terminar;
820 Calderas de vapor (generadores de vapor); economizadores; recalentadores; acumuladores de vapor:
a) Calderas multítubulares;
b) Calderas tubulares y semitubulares;
c) Otras calderas;
d) Economizadores, recalentadores y acumuladores de vapor.
823 Motores de explosión y de combustión interna:
a) Motores para automóviles, motocicletas y velocípedos, para la aviación y la navegación, así como sus partes y piezas sueltas, aun en bruto:
a) Para motocicletas y velocípedos, así como sus partes y piezas sueltas;
2) Para automóviles, así como sus partes y piezas sueltas;
3) Para aviación y navegación, así como sus partes y piezas sueltas;
b) Otros:
2) Los demás
833 Máquinas y aparatos de maniobra, para transportar, levantar, cargar, descargar, extraer y excavar.
838 Aparatos para calentar, enfriar, cocer, destilar, rectificar, refinar, esterilizar, vaporizar, condensar, filtrar y similares:
a) Aparatos para hacer café tinto, y calentadores de agua para uso doméstico;
b) Los demás.
840 Maquinas y aparatos para tratar (seleccionar, lavar, mezclar, quebrantar, triturar, moldear, etc.) tierras, piedras, minerales, combustibles minerales, huesos y otras materias duras similares.
844 Máquinas y aparatos para preparar materias textiles: Máquinas para hilar y torcer; envolvedoras:
a) Máquinas y aparatos para preparación de materiales textiles;
b) Hiladoras y retorcedoras;
1) Hiladoras;
2) Retorceduras;
c) Envolvedoras.
845 Telares, incluso para tules, para encajes, para bonetería, para hacer bordados, y para pasamanería, así como aparatos y máquinas auxiliares para tejer:
a) Telares de lanzadera;
b) Telares para bonetería y máquinas de hacer tricota (trocotosas);
Telares para hacer tules, encajes, bordados y pasamanería;
d) Aparatos y máquinas auxiliares para tejer (dobbis), mecánicas Jacquard, urdidoras, etc.
846 Máquinas y aparatos para el apresto y acabado de hilos, tejidos y obras de estas materias, no denominados ni comprendidos en otra parte:
a) Máquinas y aparatos para lavar, blanquear, teñir o limpiar:
2) Los demás;
b) Máquinas para estampar textiles, y otras máquinas estampadoras similares;
c) Otras.
849 Máquinas para empaquetar mercancías, o para abrir, lavar, llenar, cerrar, etiquetar y capsular botellas, toneles y otros recipientes similares.
850 Aparatos para pesar (con excepción de las balanzas de precisión):
a) Aparatos automáticos para pesar, excepto las balanzas de resorte o de contrapesos;
b) Básculas de instalación fija;
c) Otras.
854 Máquinas, aparatos e instrumentos mecánicos, no denominados ni comprendidos en otra parte:
b) Los demás.
873 Cables y alambres aislados para electricidad:
a) Con cubierta de plomo o de otros metales;
b) Otros:
1) Aislados con caucho o materias semejantes;
2) Aislados con seda natural o artificial;
3) Aislados por medio de barniz (alambres esmaltados);
4) Aislados con otras materias;
5) Cortados en longitudes determinadas y provistos de enchufes de conexión.
890 Automotores con carrocería o completos:
a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común, que tengan un peso unitario;
1) Hasta de 1.650 kilográmos neto, inclusive:
A) De doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas, capota de lona sin vidrios, y con tomas de fuerza para accionar cabrias, poleas, sierras, etc.
953 Armas de fuego para caza, tíro al blanco, defensa, y otras que no sean armas de guerra:
a) Escopetas y carabinas de caza y de tiro al blanco;
b) Revólveres;
c) Pistolas;
d) Armas de fuego no denominadas ni comprendidas en otra parte;
e) Partes y piezas sueltas, aun en bruto
1) Cañones de fusiles y de carabinas;
2) Otras.
Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

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