Por el cual se dictan normas relacionadas con la administración de justicia

Rango Decreto
Publicación 1955-11-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Para la elección dé los Jueces Superiores, de Circuito y de Menores, que corresponde designar a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se procederá en la siguiente forma:

En la primera quincena del mes de octubre, cada Tribunal Superior, en Sala Plena, elaborará un lista provisional de candidatos a Jueces, todos los cuales deben reunir las condiciones legales exigidas para desempeñar el cargo, lista que se compondrá de un número de nombres por lo menos igual a tres veces el número de Juzgados por proveer.

Las listas provisionales de candidatos se publicarán y se enviarán a la Corte Suprema de Justicia.

En la segunda quincena de noviembre la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, mediante sistemas que garanticen plenamente la reserva del voto, adoptará la lista definitiva de candidatos y la comunicará al Tribunal respectivo. Para que un candidato forme parte de Ja lista definitiva, se requiere que haya figurado en la provisional y haber obtenido, por lo menos, las cuatro quintas partes de los votos de los Magistrador que integran la Corte Suprema de Justicia.

Los Tribunales Superiores elegirán los Jueces Superiores, de Menores y de Circuito en la primera quincena del mes de diciembre, entre los nombres que integren la lista definitiva enviada por la Corte Suprema.

Parágrafo transitorio. Para la elección del presente año, la lista provisional de candidatos a Jueces será elaborada por los Tribunales Superiores en la última década de octubre.

Artículo segundo. Créase el Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Ministerio de Justicia, que como Tribunal disciplinario ejercerá la suprema vigilancia de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y el control del ejercicio honorable de la profesión de abogado.
Artículo tercero. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo cuarto. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por cinco miembros, así:

Un representante del profesorado de las Facultades de Derecho, oficialmente reconocidas;

Dos representantes de la Magistratura;

Un representante del Ministerio Público;

Un representante de los abogados en ejercicio.

Artículo quinto. Para la elección del representante del profesorado, se formará una lista con las ternas enviadas por los Rectores de las distintas Universidades;

Para la elección de los representantes de la Magistratura, se formará una lista con las personas que desempeñen el cargo de Magistrado de Tribunal Superior o Tribunal Seccional del Trabajo o Administrativo;

Para la elección del representante del Ministerio Público, se formará una lista con las personas que desempeñen el cargo de Procurador Delegado, Fiscal del Consejo de Estado o de Tribunal Superior;

Para la elección del representante de los abogados en ejercicio, se formará una lista con las personas que integren las Juntas Directivas de las asociaciones de abogados que tengan personería jurídica.

De las listas así formadas, hará la escogencia el Presidente de la República.

Para cada uno de los miembros principales se escogerá un suplente, que reemplazará al principal en sus faltas absolutas o temporales.

Artículo sexto. El Ministro de Justicia tendrá derecho de asistir, con voz pero sin voto, a cualquiera de las sesiones del Consejo Superior de la Judicatura, y cuando asista, presidirá la reunión.
Artículo séptimo. Los miembros del Consejo Superior de la Judicatura tendrán igual categoría y remuneración que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y no podrán ser removidos de su cargo mientras no ocurra causal de mala conducta, debidamente comprobada, o lleguen a la edad de 65 años.
Artículo octavo. Para sus labores iniciales, el Consejo Superior de la Judicatura tendrá a su servicio un Secretario y dos Taquígrafas.
Artículo noveno. El miembro del Consejo Superior de la Judicatura que se separe del cargo por renuncia, no podrá ejercer la profesión de abogado, ni ser nombrado para ningún cargo de la Rama Judisdiccional o del Ministerio Público, durante los tres años siguientes a la fecha de su separación.
Artículo décimo. Tan pronto como se instale el Consejo Superior de la Judicatura, procederá en primer término a formular, en cooperación con el Ministerio de Justicia, el proyecto de estatuto que reglamente íntegramente las diversas sanciones administrativas que deban imponerse a los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, mediante trámites breves y sumarios, por las diversas causales que impliquen morosidad o incompetencia notoria, parcialidad, intervención en política, actividades incompatibles con el decoro del cargo, u otras análogas, así como de las que deban aplicarse a los abogados por el ejercicio incorrecto o indelicado de la profesión.
Artículo once. El Consejo Superior de la Judicatura será también asesor del Gobierno en la formulación del proyecto sobre carrera judicial, que se elaborará sobre las siguientes bases:

1ª El escalafón comprenderá seis grados por lo menos;

2ª El funcionario que haya ingresado a ella, previo el lleno de los requisitos señalados en el respectivo reglamento, será inamovible, mientras no ocurra causal de suspensión, retiro o pérdida del empleo, mediante los trámites legales;

3ª El funcionario que hubiere permanecido cuatro años en el mismo grado, tendrá derecho a gozar de la remuneración correspondiente al grado inmediatamente superior, aunque no haya sido ascendido;

4ª Qien se separare del cargo por renuncia, no podrá ejercer la profesión de abogado durante el año siguiente a su separación;

5ª Sus miembros tendrán prohibición absoluta de intervenir, directa o indirectamente, en actividades de índole política.

Artículo doce. El Gobierno queda autorizado para establecer Jefaturas Seccionales de Instrucción Criminal y Laboratorios Forenses Seccionales, dependientes del Ministerio de Justicia.
Artículo trece. El Jefe Seccional de Instrucción Criminal ejercerá las siguientes funciones principales:

1ª Cuidar de que todo delito sea pronta y eficazmente investigado, oportunamente aprehendidos los sindicados y cumplidos los términos procesales;

2ª Practicar visitas frecuentes a los funcionarios instructores, o llamarles a su Despacho, para los mismos objetos;

3ª Cambiar de residencia permanente a cualquiera de los funcionarios Instructores que desempeñen sus funciones en el territorio que a él corresponde, de acuerdo con las conveniencias de la justicia penal.

4ª Vigilar administrativamente las Oficinas de Medicina Legal y los Laboratorios Forenses Seccionales;

5ª Movilizar los auxiliares de Instrucción Criminal que tenga bajo su dependencia, a los sitios o lugares que las circunstancias indiquen, ya sea a órdenes directas suyas o a las órdenes del funcionario instructor o Juez que se designe;

6ª Servir de enlace entre los Jueces del ramo Penal o "funcionarios de Instrucción y los organismos o institutos especializados, como los de Medicina Legal, los Laboratorios Forenses, los Gabinetes de Identificación, etc., procurando siempre que los datos solicitados sean técnicamente elaborados y la respuesta oportunamente enviada;

7ª Informar al Ministerio de Justicia, por lo menos una vez al mes, sobre las actividades cumplidas por la Jefatura Seccional, y la conducta de los funcionarios sometidos a su vigilancia;

8ª Llevar al día la estadística completa de los datos relacionados con la administración de la justicia penal en el respectivo territorio, especialmente por lo que respecta a iniciación de procesos penales y el curso que sigan, de acuerdo con reglamento que dicte el Ministerio de Justicia;

Artículo catorce. Los Jefes Seccionales de Instrucción Criminal, además de sus funciones propias, tendrán las de Jueces de Instrucción Criminal y Visitadores del Departamento de Vigilancia Judicial, con jurisdicción nacional.
Artículo quince. Autorízase al Gobierno para suprimir las oficinas judiciales cuya estadística de procesos en curso no justifique su existencia, así como para refundir dos o más oficinas en una sola, asignando a ésta un territorio de más amplia jurisdicción, si fuere el caso.
Artículo diez y seis. A partir del 1º de enero de 1956, existirán cuatro categorías de Jueces o funcionarios Instructores con jurisdicción nacional.

El Gobierno queda facultado para aumentar el número de Jueces de Instrucción Criminal hasta doscientos, a medida que las disponibilidades fiscales del Ministerio de Justicia lo permitan; determinar cuántos deben integrar cada una de las categorías mencionadas y su remunecarión, y el Ministerio de Justicia, para distribuirlos en el territorio nacional, de modo que la investigación pueda ser iniciada por dichos Jueces tan pronto como se haya tenido conocimiento del hecho delictuoso.

Artículo diez y siete. Adscritos al Ministerio de Justicia, créanse los cargos de Auxiliares de Instrucción Criminal que funcionarán en número igual, por lo menos, al de los Juzgados de Instrucción Criminal.

Por regla general, cada uno de tales Juzgados tendrá a su servicio un auxiliar de instrucción; pero por disposición del Ministerio de Justicia o del Jefe Seccional de Instrucción, podrán destinarse dos o más de ellos, provisionalmente, al servicio inmediato de la Jefatura o de determinado Juzgado, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la justicia investigativa.

Artículo diez y ocho. Las funciones principales de los auxiliares de Instrucción Criminal, bajo las órdenes o instrucciones que les impartan los funcionarios Instructores, son:

1ª Indagar, fuera de la oficina respectiva, toda clase de datos, huellas, rastros, etc., que tiendan al esclarecimiento de la infracción penal conocida, y a la identificación y localización de sus autores y partícipes;

2ª Practicar las citaciones, capturas, rondas, allanamientos, etc., para los cuales hayan sido comisionados;

3ª En caso de flagrante delito, procurar que el sitio en donde éste se cometió se conserve sin alteraciones que puedan perjudicar la investigación, y obtener la inmediata aprehensión del delincuente, para lo cual, guardando siempre las formalidades legales, podrán efectuar registro de personas y domicilios.

Artículo diez y nueve. Los auxiliares de Instrucción Criminal estarán también divididos en cuatro categorías, correspondientes a los Juzgados a los cuales se adscriban.
Artículo veinte. El Gobierno queda autorizado para reorganizar la Dirección de Instrucción Criminal, la Medicina Legal y el Laboratorio Forense, creando, refundiendo o suprimiendo cargos y modificando sus asignaciones.
Artículo veintiuno. Cada una de las Jefaturas Seccionales de Instrucción Criminal, tendrá, por lo menos, el siguiente personal;

Un Jefe.

Un Laboratorista Forense.

Un Secretario General, Auxiliar de Identificación.

Un Fotógrafo-Escribiente.

Artículo veintidós. Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán funciones de Visitadores de Vigilancia Judicial; pero para que pueden ejercerlas se requerirá, en cada caso, resolución del Ministerio de Justicia o de los Jefes Seccionales de Instrucción Criminal.

Los Visitadores de las Secciones de Vigilancia Judicial y de Notariado y Registro del Ministerio de Justicia, tendrán funciones de Jueces de Instrucción Criminal.

Artículo veintitrés. El Ministerio de Justicia procederá a organizar cursos trimestrales de técnica investigativa. Los funcionarios del Ministerio tendrán la obligación de dictar gratuitamente las clases que se les asignaren, y a los demás profesores de les pagarán honorarios a razón de diez pesos ($ 10.00) por clase.
Artículo veinticuatro. Los gastos que demande la instalación y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura en el presente año, se cubrirán por el Ministerio de Justicia, con cargo al Capítulo 17, artículo 240 del Presupuesto Nacional vigente.
Artículo veinticinco. El presente Decreto suspende todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias, y rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París,

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla,

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Educación Nacional,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita

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