Por el cual se reglamenta el Capitulo IV, Título Quinto del Decreto extraordinario 80 de 1980, sobre derechos pecuniarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones y en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, autorizará periódicamente las cuantías máximas que las entidades de educación superior podrán cobrar por los derechos de inscripción definidos en el artículo 164 del Decreto extraordinario 80 de 1980, y por los otros derechos a que se refiere el artículo 166 del mismo Decreto, con excepción de los relativos a cursos especiales y de educación permanente, los que podrán ser fijados libremente por las instituciones de educación superior.
Artículo 2° De conformidad con el artículo 167 del Decreto extraordinario 80 de 1980, la fijación o modificación de los derechos de matrícula, definidos en el artículo 165 del mismo Decreto, deberán ser autorizados por el ICFES.
El ICFES podrá autorizar anualmente aumentos generales y porcentuales de los derechos de matrícula, con base en el estudio de costos de que trata el artículo 5. de este Decreto. Las instituciones que desen obtener autorización para incrementar los derechos de matrícula en una cuantía superior al porcentaje general autorizado por el ICFES, deberán formular la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que la justifiquen.
Artículo 3° Para efectos del artículo anterior, las instituciones oficiales presentarán ante el ICFES las disposiciones internas que reglamentan el valor de los derechos de matrícula.
En cuanto a las instituciones no oficiales, éstas deberán presentar su solicitud con fundamento en los factores de que trata el artículo 156 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Artículo 4° En cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 ya mencionado, el costo promedio por alumno en las instituciones no oficiales de educación superior podrá calcularse:
- a) Por programas, o
- b) Por grupo de programas afines, o
- c) Por institución.
Artículo 5° El costo promedio deberá incluir los costos directos, e indirectos, tanto de funcionamiento como de inversión, y todos aquellos otros factores e índices reales que incluyan en la variación de los costos promedios, por el significado que tienen para el incremento de las oportunidades de acceso a la educación superior y para el mejoramiento progresivo de la calidad académica de los programas de formación que se ofrecen.
El ICFES determinará los factores que podrán tenerse en cuenta para efectuar el estudio de costos y los criterios y procedimientos para la evaluación de las propuestas de las instituciones.
El costo promedio así obtenido servirá de base para la fijación del valor de los derechos de matrícula.
Artículo 6. Para atender a la capacidad económica del estudiante y de sus padres o patrocinadores, de que trata el artículo 156 del Decreto extraordinario 80 de 1980, las instituciones podrán adoptar:
- a) Un sistema de tabla diferencial de matrícula, según la capacidad económica del estudiante y de sus padres o patrocinadores, o
- b) Un sistema de matrícula fija, según las facilidades existentes de crédito educativo, que atienda las necesidades de los estudiantes, de acuerdo con las tasas de interés que aplique el Icetex.
Artículo 7. En el sistema de tabla diferencial deberán tenerse en cuenta los distintos niveles de ingresos que puedan establecerse objetivamente. Esto hacerse:
- a) Con base en la renta y patrimonio del estudiante y la de sus padres o patrocinadores, o
- b) Utilizando cualquier otro mecanismo de clasificación socio-económica que ofrezca garantía de objetividad y confiabilidad.
Artículo 8° Las instituciones de educación superior que adopten el sistema de matrícula fija, deberán ofrecer facilidades económicas propias para subsidiar los estudios o para otorgar crédito educativo, bien sea directamente en la entidad con la supervisión del Icetex o mediante programas administrados por este organismo.
Artículo 9° El incumplimiento de lo previsto en este Decreto sobre derechos pecuniarios dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 184 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Artículo 10. Las disposiciones de este Decreto serán aplicables a partir del primer período académico de 1982. Con este fin, los estudios económicos y las autorizaciones correspondientes se efectuarán en 1981.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de octubre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo Angulo Gómez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.