por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 32
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11.20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579.800 y 811 del Estatuto Tributario y los artículos 3º de la Ley 6º de 1971 y 2º de la ley 7º de 1991.

DECRETA:

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1995

NORMAS GENERALES.

Artículo 1º. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingreso y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Parágrafo 1º. Los proyectos de corrección a que se refieren los artículos 589 y 589-1. deben presentarse ante la administración correspondiente. Sin embargo, el pago de las sanciones que ocasionen estas correcciones debe efectuarse ante los Bancos y demás entidades autorizadas.

Parágrafo 2º. La dirección informada por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

Parágrafo 3ºCuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

Artículo 2º. Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y Jurisdicción. De conformidad con las Resoluciones 01131 del 31 de mayo de 1993 y 0004 del 1º de junio de 1993, modificada por las Resoluciones 2394 del 10 de junio de 1994 y 5340 de noviembre 28 de 1994, los Decretos 2117/92 y 969/93 las Administraciones Locales, Delegadas y Especiales de Impuestos y Aduanas Nacionales son las siguientes:

Administraciones locales (agrupadas según su administración regional).

ADMINISTRACION REGIONAL NORTE

ADMINISTRACION REGIONAL NORORIENTE

ADMINISTRACION REGIONAL SUROCCIDENTE

ADMINISTRACION REGIONAL NOROCCIDENTE

ADMINISTRACION REGIONAL CENTRO OCCIDENTE

ADMINISTRACION REGIONAL CENTRO

ADMINISTRACIONES ESPECIALES

La jurisdicción para la administración de los impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no contarán con una administración ubicada en su territorio.

La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de este Decreto, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos.

BUENAVENTURA Y CARTAGO. El municipio en el cual se encuentren ubicadas y exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo segundo de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Administración de Buenaventura tendrá además jurisdicción marítima la cual comprenderá todas las aguas territoriales colombianas en el Océano Pacífico, con excepción de aquellas que corresponden al municipio de Tumaco.

GRANDES CONTRIBUYENTES. El territorio del Departamento de Cundinamarca, respecto de los clasificados para dicho Departamento como grandes contribuyentes.

PERSONAS JURIDICAS. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo segundo de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los demás contribuyentes, personas jurídicas de Santafé de Bogotá.

PERSONAS NATURALES. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo segundo de la Resolución número 004 de 1993 de la UAE-DIAN respecto de las personas naturales allí domiciliadas y el territorio de los Departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción de los grandes contribuyentes de Cundinamarca.

OPERACION ADUANERA. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2. y 2.3 del artículo segundo de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no habilitado en los departamentos que para estos efectos no corresponda a la jurisdicción de Cartagena y Cali.

La Administración de Cali tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no habilitado en los Departamentos de Chocó, Nariño y Valle.

Artículo 3. JURISDICCION DE LAS ADMINISTRACIONES DELEGADAS. Señálase la jurisdicción para las administraciones de Impuestos y Aduanas delegadas de que trata el artículo 11 del Decreto 2117 de 1992 y 969 de 1993, y la Resolución 0004 de 1993, así:

Ipiales, Maicao, Tumaco y Turbo: El territorio del respectivo municipio.

Arauca y Leticia: El territorio del respectivo departamento. Barrancabermeja: Los Municipios de Barrancabermeja, San

Vicente de Chucurí, Puerto Wilches y El Centro.

Girardot: Los Municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacuy, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios, Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San Bernardo, Pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera y San Antonio de Tena.

Palmira: Los Municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera, Florida, Ginebra, y San Pedro.

Sogamoso: Los Municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanzá, Cerinza, Corrales, Cuítiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán, Iza, Jericó, Labranzagrande, La Uvita, Mongua, Mongui, Nobsa, Paipa, Pajarito, Panqueva, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa, Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá.

Tulúa: Los Municipios de Tulúa, Riofrío, Trujillo, Andalucia Bugalagrande, Bolívar, Roldanillo, Zarzal, El Dovio, Versalles, La Unión, La Victoria, Toro, Argelia, El Cairo, El Aguila, Obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y Caicedonía.

Parágrafo. Las administraciones delegadas cuyo funcionamiento se autoriza mediante la Resolución 5544 de diciembre 02 de 1994 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerán la jurisdicción allí señalada a partir de la fecha en que se haya proveído y designado la planta de personal correspondiente.

Artículo 4º. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de importación y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario, Decreto 1909/92 y Resolución 371/92 del Director de Aduanas Nacionales, según sea el caso.

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por quien deba cumplir la obligación formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el Representante Legal. Cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de revisor fiscal o contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.

Apoderados generales y mandatarios especiales para la presentación de las declaraciones tributarias de renta, ventas y retención. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

Artículo 5º. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTARDECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1994, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 6º. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1994, los siguientes contribuyentes:

Parágrafo 1º. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2º. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3º. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4º. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y detrabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

Artículo 7º. CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 8º. Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalados en la Resolución número 4911 de 1994.

El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.

Artículo 9º. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;

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