Por el cual se señalan las Funciones de la Junta Administradora de los Trabajos de las Avenidas del río Medellín

Rango Decreto
Publicación 1945-11-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República ele Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de 14 de septiembre de 1944, celebrado entre la Nación y el Municipio de Medellín, deben señalarse las funciones de la Junta Administradora de los Trabajos de las Avenidas del río Medellín,

DECRETA:

Articulo 1° La Junta Administradora de los Trabajos de las venidas del río Medellín, a que se refiere la cláusula cuarta del contrato de 14 de septiembre de 1944, celebrado entre la Nación y el Municipio de Medellín, prestará sus servicios ad hononem y tendrá las siguientes facultades y funciones:
Artículo 2° Los contratos que celebre la Junta para la ejecución de las obras requerirán, para su validez, las siguientes condiciones:

1ª Se harán por administración delegada y ajustados a la forma adoptada por e l Ministerio de Obras Públicas para esa clase de negociaciones.

2ª No podrá hacerse más de un contrato en cada año fiscal, ni por un término mayor de dicho periodo, y

3ª Deberán ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo. En el caso de que se lleven, a cabo los referidos contratos, la Junta ordenará que se suspendan los trabajos que se estén adelantando por administración directa, distintos de los de la terminación de los estudios y proyectos, que adelantará la Junta por administración directa.

Articulo 3° Delégase en el Municipio de Medellín el recaudo de los impuestos de valorización que de acuerdo con las leyes deban derramarse en los inmuebles situados en las zonas de terreno aledañas al rio Medellín, que reporten beneficio con las obras de las avenidas y con las demás obras necesarias que se hagan en las fajas de terreno aledañas; al mismo río, en el trayecto de los Municipios de Copacabana, La Estrella, Bello, Envigado, Medellín; Itagüí, comprendido entre el punto situado en el Municipio de La Estrella, llamado El Ancón, y el conocido con el mismo nombre, en el Municipio de Copacabana. Los recaudos que se efectúen por razón de dicho impuesto y las sumas que se obtengan en virtud de las gestiones que la Junta haga en cumplimiento de lo ordenado en el ordinal n) del artículo 1° de este Decreto serán invertidos por la Junta en las obras mencionadas.
Artículo 4° El Municipio de Medellín, por conducto de su Sección Administrativa de Valorización, podrá decretar y derramar el impuesto de valorización, separadamente, por cada una de las obras que decrete la Junta de las Avenidas, tornando en consideración lo que ésta disponga sobre el particular, las leyes y disposiciones que al respecto rigen, los catastros especiales, las disposiciones adoptadas y los estudios efectuados por dicha Junta.
Artículo 5° El Municipio de Medellín podrá encargar de los recaudos del impuesto de valorización y de toda otra suma que el Departamento de Antioquia o los Municipios citados en el artículo 3° de este Decreto destinen a las obras de las avenidas, a la Sección Administrativa de Valorización de que habla el artículo anterior, y, en este caso, el Tesorero de la Sección Administrativa del impuesto de valorización del Municipio de Medellín, tendrá las funciones de recaudador, con jurisdicción coactiva, para él cobro del citado impuesto. Dicho Tesorero entregará los recaudos que efectúe a la Junta de las avenidas; garantizará su manejo en la forma y por la cuantía que fije la Contraloría General de la República, rendirá sus cuentas a dicha entidad y cumplirá las disposiciones que dicte sobre el particular.
Artículo 6° Los gastos que ocasionen los recaudos del impuesto de valorización y demás erogaciones que para su tasación se requieran, serán atendidos con los fondos destinados a las avenidas.
Artículo 7° Los Alcaldes y Personeros de los Municipios de La Estrella, Envigado, Itagüí, Bello y Copacabana, o sus delegados correspondientes, podrán concurrir a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, cuando hayan de tratarse asuntos relacionados con la organización o contribución de los impuestos de valorización, referentes a su respectiva jurisdicción.
Artículo 8° El Ingeniero Jefe de la Interventoría de las carreteras nacionales que se construyan en el Departamento de Antioquia, concurrirá a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto.
Articulo 9° El Gobierno acepta las inversiones que legalmente haya hecho la Junta y las obligaciones que; en la misma forma haya contraído, en desarrollo del contrato que la Nación celebró con el Municipio de Medellín con fecha 14 de septiembre de 1944, para la ejecución de las avenidas, siempre que, a juicio de la misma Junta, no sea posible sujetarlas a las disposiciones del presente Decreto, quedando ésta obligada a obtener , dentro del plazo de ciento veinte días, a partir de esta fecha, las modificaciones o cancelación de aquellos compromisos y convenciones que estén vigentes y que sean susceptibles de reforma o terminación.
Artículo 10. La Contraloría General de la República, ejercerá el control previo de los gastos e inversiones que se hagan en la construcción de las avenidas y demás obras a que se refiere el presente Decreto, por conducto de un Auditor Fiscal de su libre nombramiento y remoción, cuya asignación fijará la misma Contraloría, y la cual será cubierta con los fondos destinados a las avenidas. Los empleados de manejo, tanto de fondos como de materiales, que creen el Gobierno o la Junta en estas obras, darán finaza a satisfacción de la Contraloría y rendirán sus cuentas a esta institución, de acuerdo con las normas y en los formularios prescritos en la Circular número 110 de 1941.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de noviembre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Obras Públicas,

Alvaro DIAZ S.

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