Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 31
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3°, 12 y 19 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Las personas naturales y las jurídicas de derecho privado pueden, de conformidad con las disposiciones legales crear instituciones de educación superior siempre y cuando sean organizadas como corporaciones o como fundaciones de utilidad común, sin ánimo de lucro.
Artículo 2° Ninguna entidad podrá ofrecer, ni iniciar programas en las modalidades de educación superior de que trata el artículo 25 del Decreto extraordinario 80 de 1980 sin antes haber obtenido el reconocimiento de su personería jurídica y la licencia de funcionamiento para cada uno de ellos.
Artículo 3° La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES. A dicha solicitud, presentada por triplicado, deberán acompañarse los documentos que señala el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 con las formalidades que contempla este Decreto.

Parágrafo. El ICFES podrá solicitar los estatutos de dichas entidades fundadoras cuando lo considere necesario.

Artículo 5° El acta de constitución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

Parágrafo. Una vez el acta sea aprobada y firmada por todos los fundadores, copia auténtica de la misma, expedida por el Presidente y Secretario, será elevada a escritura pública junto con certificación jurada de dichos funcionarios rendida ante Juez competente sobre la veracidad de los hechos contenidos en el acta.

Artículo 6° Los estatutos deberán estar en concordancia con los principios generales señalados en el Titulo Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, y contener como mínimo:

Agronomía, Veterinaria y afines;

Bellas Artes;

Ciencias de la Educación;

Ciencias de la Salud;

Ciencias Sociales, Derecho y Ciencias Políticas;

Economía, Administración, Contaduría y afines;

Humanidades y Ciencias Religiosas;

Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines;

Matemáticas y Ciencias Naturales.

Artículo 7° Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:
Artículo 8° En desarrollo del ordinal h) del artículo 6° del presente Decreto, los estatutos deberán contener las siguientes funciones básicas para el máximo órgano de dirección:
Artículo 9° Los estatutos debidamente aprobados por los fundadores serán rubricados por ellos o por el Presidente y Secretario de la Asamblea de Fundadores en cada una de sus páginas, con firmas autógrafas, y en ellos se hará constar el hecho de su aprobación.

La seriedad de los aportes de derechos reales se acreditará con la correspondiente promesa de transferencia de dominio, debidamente autenticada ante Notario y deberá llenar los requisitos exigidos por el Código Civil.

Artículo 11. El ICFES verificará si los documentos presentados para obtener el reconocimiento de personería jurídica reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el Ministro de Educación Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Si la documentación no llenare los requisitos formales, el ICFES procederá a devolverlos al interesado con indicación de las deficiencias observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 12. Si luego de efectuar el estudio del contenido de los documentos el ICFES encuentra deficiencias que a su juicio no sean de tal magnitud que justifiquen plenamente la emisión de concepto desfavorable, podrá devolver la documentación a los interesados para que si lo desean, introduzcan las modificaciones del caso. En este evento, el término de dos (2) meses previsto en el artículo anterior comenzará a contarse a partir de la fecha de su nueva presentación.
Artículo 13. Recibida por el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de personería jurídica con sus anexos y el concepto del ICFES, el Ministro dispondrá del término de un mes para emitir la resolución correspondiente.

En firme el acto administrativo que reconozca la personería jurídica, el solicitante procederá a la protocolización de que trata el artículo 146 del Decreto extraordinario 80 de 1980.

El representante legal deberá entregar al ICFES copia auténtica de la escritura, con la correspondiente constancia de registro si se hubieren aportado derechos reales.

Artículo 14. El acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutora y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un (1) año. Dicho plazo se fijará de acuerdo con las deficiencias observadas por el ICFES.
Artículo 15. No se podrá reconocer personería jurídica a entidades de las cuales formen parte como fundadores personas que:

a. Se encuentren inhabilitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Decreto extraordinario 80 de 1980

b. Hayan ofrecido y ofrezcan sin la correspondiente autorización del Estado, programas en las modalidades educativas a que se refiere el precipitado Decreto.

Artículo 16. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias.

Las solicitudes deberán ser presentadas ante el ICFES, en original y dos copias, acompañadas de los siguientes documentos auténticos:

Parágrafo. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga el carácter de representante legal de la institución y se encuentre inscrito como tal en el ICFES y deberá expresar las finalidades y alcances de la reforma propuesta. La firma del representante legal deberá ser reconocida ante Notario.

Artículo 17. Cuando una persona hubiere actuado en nombre y representación de otra en el acto de reforma estatutaria, deberá acreditarse la autorización y el poder correspondiente debidamente autenticado ante Notario, en original y tantas copias cuantas tenga el resto de la documentación.
Artículo 18. Los términos de que tratan los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto se aplicarán también al proceso de reformas estatutarias.
Artículo 21. Corresponde al Ministro de Ecuación Nacional resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones de educación superior creadas por la iglesia Católica, previa demostración de su existencia canónica. Para este efecto, se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el Concordato celebrado con la Santa Sede, copia autentica de la disposición eclesiástica por la cual se creó la institución y una certificación expedida por autoridad canónica competente en que conste la conformidad de la institución creada con la legislación canónica.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.