Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3°, 12 y 19 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Las personas naturales y las jurídicas de derecho privado pueden, de conformidad con las disposiciones legales crear instituciones de educación superior siempre y cuando sean organizadas como corporaciones o como fundaciones de utilidad común, sin ánimo de lucro.
Artículo 2° Ninguna entidad podrá ofrecer, ni iniciar programas en las modalidades de educación superior de que trata el artículo 25 del Decreto extraordinario 80 de 1980 sin antes haber obtenido el reconocimiento de su personería jurídica y la licencia de funcionamiento para cada uno de ellos.
Artículo 3° La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES. A dicha solicitud, presentada por triplicado, deberán acompañarse los documentos que señala el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 con las formalidades que contempla este Decreto.
Artículo 4° Cuando en la constitución de la entidad intervengan personas jurídicas, se deberá adjuntar tres ejemplares debidamente autenticados de los documentos que acrediten su existencia y representación legal y la autorización para vincularse como fundadores de la nueva entidad.

Parágrafo. El ICFES podrá solicitar los estatutos de dichas entidades fundadoras cuando lo considere necesario.

Artículo 5° El acta de constitución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

Parágrafo. Una vez el acta sea aprobada y firmada por todos los fundadores, copia auténtica de la misma, expedida por el Presidente y Secretario, será elevada a escritura pública junto con certificación jurada de dichos funcionarios rendida ante Juez competente sobre la veracidad de los hechos contenidos en el acta.

Artículo 6° Los estatutos deberán estar en concordancia con los principios generales señalados en el Titulo Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, y contener como mínimo:

Agronomía, Veterinaria y afines;

Bellas Artes;

Ciencias de la Educación;

Ciencias de la Salud;

Ciencias Sociales, Derecho y Ciencias Políticas;

Economía, Administración, Contaduría y afines;

Humanidades y Ciencias Religiosas;

Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines;

Matemáticas y Ciencias Naturales.

Artículo 7° Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:
Artículo 8° En desarrollo del ordinal h) del artículo 6° del presente Decreto, los estatutos deberán contener las siguientes funciones básicas para el máximo órgano de dirección:
Artículo 9° Los estatutos debidamente aprobados por los fundadores serán rubricados por ellos o por el Presidente y Secretario de la Asamblea de Fundadores en cada una de sus páginas, con firmas autógrafas, y en ellos se hará constar el hecho de su aprobación.
Artículo 10. El acta de recibo de que trata el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980, en cuanto a los bienes muebles, deberá indicar o contener la especificación de los mismos y el valor que se les asignen Dicha acta será suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y de revisor fiscal, quienes reconocerán sus firmas ante Notario.

La seriedad de los aportes de derechos reales se acreditará con la correspondiente promesa de transferencia de dominio, debidamente autenticada ante Notario y deberá llenar los requisitos exigidos por el Código Civil.

Artículo 11. El ICFES verificará si los documentos presentados para obtener el reconocimiento de personería jurídica reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el Ministro de Educación Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Si la documentación no llenare los requisitos formales, el ICFES procederá a devolverlos al interesado con indicación de las deficiencias observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 12. Si luego de efectuar el estudio del contenido de los documentos el ICFES encuentra deficiencias que a su juicio no sean de tal magnitud que justifiquen plenamente la emisión de concepto desfavorable, podrá devolver la documentación a los interesados para que si lo desean, introduzcan las modificaciones del caso. En este evento, el término de dos (2) meses previsto en el artículo anterior comenzará a contarse a partir de la fecha de su nueva presentación.
Artículo 13. Recibida por el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de personería jurídica con sus anexos y el concepto del ICFES, el Ministro dispondrá del término de un mes para emitir la resolución correspondiente.

En firme el acto administrativo que reconozca la personería jurídica, el solicitante procederá a la protocolización de que trata el artículo 146 del Decreto extraordinario 80 de 1980.

El representante legal deberá entregar al ICFES copia auténtica de la escritura, con la correspondiente constancia de registro si se hubieren aportado derechos reales.

Artículo 14. El acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutora y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un (1) año. Dicho plazo se fijará de acuerdo con las deficiencias observadas por el ICFES.
Artículo 15. No se podrá reconocer personería jurídica a entidades de las cuales formen parte como fundadores personas que:

a. Se encuentren inhabilitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Decreto extraordinario 80 de 1980

b. Hayan ofrecido y ofrezcan sin la correspondiente autorización del Estado, programas en las modalidades educativas a que se refiere el precipitado Decreto.

Artículo 16. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias.

Las solicitudes deberán ser presentadas ante el ICFES, en original y dos copias, acompañadas de los siguientes documentos auténticos:

Parágrafo. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga el carácter de representante legal de la institución y se encuentre inscrito como tal en el ICFES y deberá expresar las finalidades y alcances de la reforma propuesta. La firma del representante legal deberá ser reconocida ante Notario.

Artículo 17. Cuando una persona hubiere actuado en nombre y representación de otra en el acto de reforma estatutaria, deberá acreditarse la autorización y el poder correspondiente debidamente autenticado ante Notario, en original y tantas copias cuantas tenga el resto de la documentación.
Artículo 18. Los términos de que tratan los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto se aplicarán también al proceso de reformas estatutarias.
Artículo 19. Toda reforma estatutaria y la providencia que la apruebe, deberán ser protocolizadas mediante escritura pública, de la cual el representante legal deberá entregar copia auténtica al ICFES.
Artículo 20. Los nombres de quienes desempeñen el cargo de rector y representante legal, si fueren personas distintas, se inscribirán en el ICFES y mientras ello no ocurra no podrá actuar válidamente.
Artículo 21. Corresponde al Ministro de Ecuación Nacional resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones de educación superior creadas por la iglesia Católica, previa demostración de su existencia canónica. Para este efecto, se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el Concordato celebrado con la Santa Sede, copia autentica de la disposición eclesiástica por la cual se creó la institución y una certificación expedida por autoridad canónica competente en que conste la conformidad de la institución creada con la legislación canónica.

La solicitud se tomará al Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES.

Artículo 22. Sin perjuicio de las demás exigencias legales y reglamentarias, el otorgamiento de licencias de funcionamiento a los programas académicos que pretendan ofrecer las instituciones a que se refiere el artículo anterior, requiere la previa aprobación de sus estatutos y del estudio de factibilidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del ICFES.
Artículo 23. Las instituciones no oficiales de educación superior se disolverán en los siguientes casos.

El proceso de desolución y liquidación se llevará a cabo con la intervención del ICFES, en orden a garantizar los intereses de la ecuación superior, de los estudiantes, de los profesores y de quienes puedan resultar afectados con la medida.

Artículo 24. Cuando la disolución obedeciere a actuaciones dolosas o fraudulentas, se impondrá a los responsables las sanciones del caso de conformidad con las previsiones de los artículos 184, 185 y 186 del Decreto extraordinario 80 de 1980, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 25. En caso de que a la disolución de la entidad y previo el proceso de liquidación de sus bienes quedaren remanentes, éstos pasarán a la entidad que sus estatutos hubieren previsto o, en su defecto, a la que indique el Presidente de la República. La transferencia de dichos bienes se hará por el liquidador y en su defecto por la persona que para el desempeño de tal función designe el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá reemplazar al liquidador cuando a su juicio se presente morosidad, incuria o mala fe en el proceso de liquidación.

Artículo 26. Salvo lo previsto en el artículo 28 de este Decreto, el ICFES se abstendrá de tramitar solicitudes para licencia de funcionamiento de nuevos programas académicos provenientes de instituciones no oficiales de educación superior, aprobación de programas existentes o prorroga de autorizaciones vigentes, mientras sus estatutos no se ajusten a lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 8 de este Decreto, y demás disposiciones concordantes.
Artículo 27. Las instituciones a que se refiere el artículo 152 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y que no sean fundaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, deberán formular la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y adelantar los demás trámites previstos en este Decreto. En este caso no se requiere estudio de factibilidad, salvo si se pretende cambiar el carácter académico del establecimiento.
Artículo 28. El ICFES, en armonía con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 podrá, hasta el 31 de diciembre de 1981, decidir acerca de las solicitudes de licencias de funcionamiento, aprobación o prórroga de las autorizaciones vigentes respecto de los programas académicos iniciados antes del 26 de febrero de 1980, fecha de la promulgación del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Lo previsto en el inciso anterior es aplicable a los programas de educación intermedia profesional que en la fecha indicada hubieren contado con autorización de fundación, licencia de funcionamiento o de iniciación de labores.

Artículo 29. A partir de la vigencia presupuestal de 1982, las entidades no oficiales de aducación superior deberán atender en sus presupuestos a las normas establecidas en los artículos 81 y 82 inciso 2° y 162 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Artículo 30. Para los efectos del artículo 171 del Decreto extraordinario 80 de 1980, las entidades no oficiales de educación superior deberán certificar ante el ICFES, dentro de doce (12) meses siguientes a la vigencia de este Decreto que han expedido o adecuado el reglamento estudiantil.
Artículo 31. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición deroga el Decreto 1073 de 1980 y normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 21 de octubre de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gómez.

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