Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3°, 12 y 19 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Las personas naturales y las jurídicas de derecho privado pueden, de conformidad con las disposiciones legales crear instituciones de educación superior siempre y cuando sean organizadas como corporaciones o como fundaciones de utilidad común, sin ánimo de lucro.
Artículo 2° Ninguna entidad podrá ofrecer, ni iniciar programas en las modalidades de educación superior de que trata el artículo 25 del Decreto extraordinario 80 de 1980 sin antes haber obtenido el reconocimiento de su personería jurídica y la licencia de funcionamiento para cada uno de ellos.
Artículo 3° La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES. A dicha solicitud, presentada por triplicado, deberán acompañarse los documentos que señala el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 con las formalidades que contempla este Decreto.
Artículo 4° Cuando en la constitución de la entidad intervengan personas jurídicas, se deberá adjuntar tres ejemplares debidamente autenticados de los documentos que acrediten su existencia y representación legal y la autorización para vincularse como fundadores de la nueva entidad.
Parágrafo. El ICFES podrá solicitar los estatutos de dichas entidades fundadoras cuando lo considere necesario.
Artículo 5° El acta de constitución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
- a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la asamblea constitutiva.
- b) Nombres, apellidos e identificación del fundador o fundadores, bien sea que concurran personalmente o por medio de apoderados.
- c) Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la mayoría de los participantes.
- d) Mención de la directiva provisional, con indicación de sus cargos y de las facultades con que queda investida para efectos de obtener el reconocimiento de personería jurídica y licencia de funcionamiento para programas.
- e) Relación de los bienes que los fundadores se comprometen aportar a la entidad.
- f) Indicación de la persona que tenga la representación provisional.
Parágrafo. Una vez el acta sea aprobada y firmada por todos los fundadores, copia auténtica de la misma, expedida por el Presidente y Secretario, será elevada a escritura pública junto con certificación jurada de dichos funcionarios rendida ante Juez competente sobre la veracidad de los hechos contenidos en el acta.
Artículo 6° Los estatutos deberán estar en concordancia con los principios generales señalados en el Titulo Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, y contener como mínimo:
- a) Nombre y domicilio. No podrá adoptarse un nombre que se presta a confusión con el de otra entidad ya reconocida. El nombre deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 47 y 155 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
- b) Naturaleza jurídica De conformidad con el artículo 139 del Decreto extraordinario 80 de 1980, deberá indicarse expresamente que la entidad se organiza como fundación o como corporación de utilidad común sin ánimo de lucro.
- c) Objetivos, que deberán estar en armonía con los principios contenidos en el Título Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980.
- d) Carácter Académico. De conformidad con el artículo 43 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se indicará si se trata de una institución intermedia profesional, tecnológica o universitaria.
- e) Modalidades educativas que la institución desarrollará de conformidad con los Capítulos II y III del Título Segundo del Decreto extraordinario 80 de 1980.
- f) Áreas del conocimiento en que la institución puede desempeñarse, de conformidad con la siguiente agrupación:
Agronomía, Veterinaria y afines;
Bellas Artes;
Ciencias de la Educación;
Ciencias de la Salud;
Ciencias Sociales, Derecho y Ciencias Políticas;
Economía, Administración, Contaduría y afines;
Humanidades y Ciencias Religiosas;
Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines;
Matemáticas y Ciencias Naturales.
- g) Titularidad de la representación legal con indicación de sus atribuciones y funciones.
- h) Organos de gobierno y descripción de la organización administrativa básica de la institución.
- i) Funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para los de las sociedades anónimas. Debe preverse la forma de su designación y su período.
- j) Conformación del patrimonio y régimen para su administración.
- k) Prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizarlos para acrecentar el patrimonio y rentas, con miras a un mejor logro de sus objetivos.
- l) Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que fueren consagrados en los estatutos.
- ll) Término de duración de la institución y las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución y aprobar la liquidación.
- m) Indicación de la institución o instituciones de educación superior, sin ánimo de lucro, a las cuales debe pasar el remanente de los bienes en caso de disolución o liquidación.
- n) Régimen de incompatibilidades e inhabilidades que Institución considere aplicable a los fundadores y a los directivos de la Institución, así como las calidades que deben reunir estos últimos.
Artículo 7° Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:
- a) Quienes estatutariamente hagan parte del organismo máximo de dirección de la entidad podrán desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera, en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo.
- b) Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadoras.
- c) Previsión de claros mecanismos de designación y remoción de los directivos académicos, administrativos y financieros.
- d) El rector, o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el organismo máximo de dirección de las instituciones y presidir el máximo órgano académico, según lo determinen sus estatutos, pero no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deban elegir al rector.
- e) Los bienes y rentas de la institución fundada serán de exclusiva propiedad y ni ellos ni su administración podrán confundirse con el de las personas o entidades fundadoras.
- f) La sola calidad de fundador no da derecho a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución.
Artículo 8° En desarrollo del ordinal h) del artículo 6° del presente Decreto, los estatutos deberán contener las siguientes funciones básicas para el máximo órgano de dirección:
- a) Velar porque la marcha de de la institución esté acorde con las disposiciones legales y sus propios estatutos.
- b) Vigilar que los recursos de la institución sean empleados correctamente.
Artículo 9° Los estatutos debidamente aprobados por los fundadores serán rubricados por ellos o por el Presidente y Secretario de la Asamblea de Fundadores en cada una de sus páginas, con firmas autógrafas, y en ellos se hará constar el hecho de su aprobación.
Artículo 10. El acta de recibo de que trata el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980, en cuanto a los bienes muebles, deberá indicar o contener la especificación de los mismos y el valor que se les asignen Dicha acta será suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y de revisor fiscal, quienes reconocerán sus firmas ante Notario.
La seriedad de los aportes de derechos reales se acreditará con la correspondiente promesa de transferencia de dominio, debidamente autenticada ante Notario y deberá llenar los requisitos exigidos por el Código Civil.
Artículo 11. El ICFES verificará si los documentos presentados para obtener el reconocimiento de personería jurídica reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el Ministro de Educación Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Si la documentación no llenare los requisitos formales, el ICFES procederá a devolverlos al interesado con indicación de las deficiencias observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 12. Si luego de efectuar el estudio del contenido de los documentos el ICFES encuentra deficiencias que a su juicio no sean de tal magnitud que justifiquen plenamente la emisión de concepto desfavorable, podrá devolver la documentación a los interesados para que si lo desean, introduzcan las modificaciones del caso. En este evento, el término de dos (2) meses previsto en el artículo anterior comenzará a contarse a partir de la fecha de su nueva presentación.
Artículo 13. Recibida por el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de personería jurídica con sus anexos y el concepto del ICFES, el Ministro dispondrá del término de un mes para emitir la resolución correspondiente.
En firme el acto administrativo que reconozca la personería jurídica, el solicitante procederá a la protocolización de que trata el artículo 146 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
El representante legal deberá entregar al ICFES copia auténtica de la escritura, con la correspondiente constancia de registro si se hubieren aportado derechos reales.
Artículo 14. El acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutora y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un (1) año. Dicho plazo se fijará de acuerdo con las deficiencias observadas por el ICFES.
Artículo 15. No se podrá reconocer personería jurídica a entidades de las cuales formen parte como fundadores personas que:
a. Se encuentren inhabilitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Decreto extraordinario 80 de 1980
b. Hayan ofrecido y ofrezcan sin la correspondiente autorización del Estado, programas en las modalidades educativas a que se refiere el precipitado Decreto.
- c. Hayan participado en entidades u organizaciones que hubieren incurrido en la conducta descrita en el ordinal anterior.
- d. Hayan participado como fundadores de una institución a la cual se le hubiere negado el reconocimiento de personería jurídica y no se hubiere vencido el término de que trata el artículo anterior.
Artículo 16. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias.
Las solicitudes deberán ser presentadas ante el ICFES, en original y dos copias, acompañadas de los siguientes documentos auténticos:
- a) Tres ejemplares de los estatutos vigentes.
- b) Tres ejemplares de los estatutos cuya aprobación se solicita, los cuales deberán ser presentados formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea parcial.
- c) Tres ejemplares del acta en la cual consten las reformas introducidas y el cumplimiento de las exigencias estatutarias pertinentes, con las firmas del Presidente y Secretario reconocidas ante Notario.
Parágrafo. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga el carácter de representante legal de la institución y se encuentre inscrito como tal en el ICFES y deberá expresar las finalidades y alcances de la reforma propuesta. La firma del representante legal deberá ser reconocida ante Notario.
Artículo 17. Cuando una persona hubiere actuado en nombre y representación de otra en el acto de reforma estatutaria, deberá acreditarse la autorización y el poder correspondiente debidamente autenticado ante Notario, en original y tantas copias cuantas tenga el resto de la documentación.
Artículo 18. Los términos de que tratan los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto se aplicarán también al proceso de reformas estatutarias.
Artículo 19. Toda reforma estatutaria y la providencia que la apruebe, deberán ser protocolizadas mediante escritura pública, de la cual el representante legal deberá entregar copia auténtica al ICFES.
Artículo 20. Los nombres de quienes desempeñen el cargo de rector y representante legal, si fueren personas distintas, se inscribirán en el ICFES y mientras ello no ocurra no podrá actuar válidamente.
Artículo 21. Corresponde al Ministro de Ecuación Nacional resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones de educación superior creadas por la iglesia Católica, previa demostración de su existencia canónica. Para este efecto, se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el Concordato celebrado con la Santa Sede, copia autentica de la disposición eclesiástica por la cual se creó la institución y una certificación expedida por autoridad canónica competente en que conste la conformidad de la institución creada con la legislación canónica.
La solicitud se tomará al Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES.
Artículo 22. Sin perjuicio de las demás exigencias legales y reglamentarias, el otorgamiento de licencias de funcionamiento a los programas académicos que pretendan ofrecer las instituciones a que se refiere el artículo anterior, requiere la previa aprobación de sus estatutos y del estudio de factibilidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del ICFES.
Artículo 23. Las instituciones no oficiales de educación superior se disolverán en los siguientes casos.
- a) De pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa de la administración, cuando hubieren transcurrido dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se le hubiere reconocido personería jurídica, sin que haya iniciado reglamentariamente sus actividades académicas. Se entiende que la institución ha iniciado reglamentariamente sus actividades académicas cuando ha comenzado a desarrollar, con arreglo a las disposiciones legales, las actividades docentes y de aprendizaje correspondientes por lo menos a uno de los programas propuestos en el estudio de factibilidad.
- b) Cuando se encuentre en firme la providencia por medio de la cual se decrete la cancelación de la personería jurídica.
- c) Por imposibilidad legal para seguir cumpliendo el objeto para el cual fue creada.
- d) En los casos previstos en sus estatutos.
El proceso de desolución y liquidación se llevará a cabo con la intervención del ICFES, en orden a garantizar los intereses de la ecuación superior, de los estudiantes, de los profesores y de quienes puedan resultar afectados con la medida.
Artículo 24. Cuando la disolución obedeciere a actuaciones dolosas o fraudulentas, se impondrá a los responsables las sanciones del caso de conformidad con las previsiones de los artículos 184, 185 y 186 del Decreto extraordinario 80 de 1980, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 25. En caso de que a la disolución de la entidad y previo el proceso de liquidación de sus bienes quedaren remanentes, éstos pasarán a la entidad que sus estatutos hubieren previsto o, en su defecto, a la que indique el Presidente de la República. La transferencia de dichos bienes se hará por el liquidador y en su defecto por la persona que para el desempeño de tal función designe el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá reemplazar al liquidador cuando a su juicio se presente morosidad, incuria o mala fe en el proceso de liquidación.
Artículo 26. Salvo lo previsto en el artículo 28 de este Decreto, el ICFES se abstendrá de tramitar solicitudes para licencia de funcionamiento de nuevos programas académicos provenientes de instituciones no oficiales de educación superior, aprobación de programas existentes o prorroga de autorizaciones vigentes, mientras sus estatutos no se ajusten a lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 8 de este Decreto, y demás disposiciones concordantes.
Artículo 27. Las instituciones a que se refiere el artículo 152 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y que no sean fundaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, deberán formular la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y adelantar los demás trámites previstos en este Decreto. En este caso no se requiere estudio de factibilidad, salvo si se pretende cambiar el carácter académico del establecimiento.
Artículo 28. El ICFES, en armonía con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 podrá, hasta el 31 de diciembre de 1981, decidir acerca de las solicitudes de licencias de funcionamiento, aprobación o prórroga de las autorizaciones vigentes respecto de los programas académicos iniciados antes del 26 de febrero de 1980, fecha de la promulgación del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Lo previsto en el inciso anterior es aplicable a los programas de educación intermedia profesional que en la fecha indicada hubieren contado con autorización de fundación, licencia de funcionamiento o de iniciación de labores.
Artículo 29. A partir de la vigencia presupuestal de 1982, las entidades no oficiales de aducación superior deberán atender en sus presupuestos a las normas establecidas en los artículos 81 y 82 inciso 2° y 162 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Artículo 30. Para los efectos del artículo 171 del Decreto extraordinario 80 de 1980, las entidades no oficiales de educación superior deberán certificar ante el ICFES, dentro de doce (12) meses siguientes a la vigencia de este Decreto que han expedido o adecuado el reglamento estudiantil.
Artículo 31. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición deroga el Decreto 1073 de 1980 y normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de octubre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo Angulo Gómez.
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