Sobre juegos prohibidos
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución,
decreta:
Artículo 1°. Son prohibidos en todo el territorio de la Republica los juegos de suerte y azar.
Parágrafo. No entran en esta prohibición las carreras de caballos, las riñas de gallos ni la lotería.
Artículo 2°. Cuando respecto de algunos juegos haya duda de sobre si son o no de suerte y azar, la respectiva autoridad decidirá el punto oyendo el dictamen de dos peritos inmediato aviso al superior.
Artículo 3°. La Policía tiene el deber de clausurar inmediatamente toda casa donde haya juegos prohibidos, y el dueño de ella pagara una multa de cincuenta a trescientos pesos oro. Los objetos que sirvan para el juego serán decomisados por la Policía y la multa se le entregara a la persona que denuncie la casa.
Artículo 4°. El dueño del establecimiento de juegos prohibidos y los jugadores que al concurran, además de la multa de que habla el artículo anterior para el primero, sufrirán un arresto por el término de treinta días inconmutables.
Parágrafo. Para imponer esta pena bastara como comprobante del hecho la declaración de dos testigos, o que los responsables de la infracción sean sorprendidos infraganti por la Policía.
Artículo 5°. Las diligencias conducentes para imponer las penas de que trata este Decreto se practicaran por el funcionario respectivo en el término de tres días, pasados los cuales se dictara la resolución procedente; y de ésta podrán apelar los penado en el acto de la notificación para ante el Gobernador, quien confirmara, revocara o reformara la providencia apelada a más tardar dentro de tercero día de aquel en que reciba el expediente. Pasados los términos señalados en este artículo, el funcionario que demore el fallo que le corresponde dictar incurrirá en una multa de cuatro pesos oro por cada día de demora. Esta multa la hará efectiva el superior inmediato dando aviso al Administrador de Hacienda respectivo.
Artículo 6°. El propietario del local donde se jueguen juegos prohibidos, la primera vez que se descubran será percibido por la autoridad, y por cada una de las veces siguientes pagara una multa de doscientos pesos oro, que se tomara de los arrendamientos de la casa, si no la consignare de contado.
Parágrafo. Las multas podrán convertirse en arresto a razón de un día por cada dos pesos.
Artículo 7°. Los Alcaldes provinciales y municipales que toleren en el territorio de su jurisdicción casas de juegos prohibidos, sean públicas o privadas, serán destituidos inmediatamente de sus empleos y pagaran una multa de diez a cien pesos oro.
Artículo 8°. Las casas de juegos permitidos permanecerán constantemente abiertas, con libre acceso de día y de noche a los Agentes de la Policía, y el solo hecho de mantenerlas cerradas o poner dificultades a la entrada de la Policía a cualquiera hora hará que se consideren casas clandestinas de juegos prohibidos, y sus duelos quedaran sometidos a las disposiciones penales de este Decreto.
Artículo 9°. Todo el que tenga en su casa, hotel, restaurante, etc. etc., juegos permitidos está obligado a dar aviso a la Policía o a la primera autoridad política del Municipio, de la situación de la casa, nombre del dueño y juegos que establezca o permita, y a pagar los derechos correspondientes. La contravención a este artículo constituye en casa clandestina el establecimiento respectivo, y el empresario de ella sufrirá las penas señaladas en los artículos anteriores.
Artículo 10. En todo caso es absolutamente prohibido admitir en los establecimientos de que habla el artículo anterior menor de edad y beodo, así como también permitir desórdenes en la casa. La contravención a esta disposición se castigara con una multa de veinte pesos oro cada vez que ocurra, sin perjuicio de cerrar el establecimiento cuando la autoridad lo crea necesario.
Parágrafo. Los empleados de manejo que concurran a esta clase de establecimientos serán removidos por el superior de quien dependan, tan luego como tenga conocimiento del hecho.
Artículo 11. En todo establecimiento donde haya juegos permitidos se mantendrá a la vista del público un ejemplar del presente Decreto; y donde no se cumpla esta disposición el dueño pagara una multa de diez pesos oro.
Artículo 12. El Poder Ejecutivo queda autorizado para reformar este Decreto, resolver las dudas y dictar las medidas conducentes para su desarrollo, y para nombrar Inspectores de juegos en los lugares que estime conveniente. Estos Inspectores tendrán como emolumentos el producto de las multas que se impongan a las casas de juegos prohibidos que descubran y la mitad de las multas que se impongan por las otras infracciones de que habla este Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 26 de abril de 1906.
R.REYES
El Ministro de Gobierno, Gerardo Pulecio-El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco calderón- El Ministro de Hacienda y Tesoro, José m. cordobés m.-El Ministro de Guerra, d. Euclides de Angulo- El Ministro de Instrucción Públicas, Carlos cuervo marques- El Ministro de Obras Públicas, modesto Garcés.
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