Por el cual se crea el Fondo Rotatorio y Ganadero de las Fuerzas Armadas
El Presidente de la República De Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república;
Que el parágrafo del artículo 3° del Decreto 2109 de 1956, por el cual se ordenó la disolución y liquidación del comisariato central de las fuerzas armadas, dispuso que el liquidador no adjudicara los bienes que figuran en la cuenta de ganadería del comisariato, porque tales bienes corresponderán a un organismo autónomo que será creado por disposiciones posteriores; que es necesario crear tal organismo para que el liquidador del comisario central pueda hacerle entrega legal de los bienes correspondientes.
decreta
Artículo 1° Créase como persona jurídica autónoma el Fondo Rotatorio de las Fuerzas Armadas, con domicilio en Bogotá, D. E.
Artículo 2° El capital inicial del Fondo Rotatorio Ganadero de las Fuerzas Armadas será de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), que se tomara del capital del comisariato central de las Fuerzas Armadas en liquidación, sin perjuicio del ya destinado para este mismo fin por Decreto número 1992 de 30 de junio de 1954.
Parágrafo. Del capital que se destina de la liquidación del comisariato central se procederá a cancelar el pasivo a cargo de la anterior sección ganadera, en el momento de su entrega por parte del comisariato, inclusive sus gastos de administración.
Artículo 3° La junta directiva del Fondo Rotatorio Ganadero de las Fuerzas Armadas estará integrada por cinco miembros: el ministro de guerra, quien la presidirá, y cuatro más de libre nombramiento y remoción del Gobierno Nacional.
Artículo 4° Los estatutos del Fondo Rotatorio Ganadero de las Fuerzas Armadas y sus modificaciones requerirán, para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 5° El gerente del fondo rotatorio ganadero de las fuerzas armadas será de libre nombramiento y remoción del gobierno nacional.
Artículo 6° La contraloría general de la República designará un representante que ejerza el control fiscal del Fondo Rotatorio de las Fuerzas Armadas, y le determinará las funciones especiales de control.
Artículo 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1957.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de justicia,
Luis Carlos Giraldo Marín.
El ministro de hacienda y crédito público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra,
Mayor general Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura,
Jesús María Arias.
El Ministro del trabajo,
Carlos Arturo Torres P.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Payan.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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