Por el cual se fija el número de Diputados que elige popularmente cada Departamento
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 175 de la Constitución Nacional dispone que "Para la elección de Diputados a las Asambleas, cada Departamento formará un Círculo Unico";
Que el artículo 186 de la Constitución Nacional establece lo siguiente: "Las Asambleas Departamentales son de elección popular, y se compondrán de tantos Diputados, cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de un Diputado por cada 40.000 habitantes, y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra. Cuando la base de población de por resultado para un Departamento, número par de Diputados, automáticamente éste tendrá derecho a elegir uno más para que siempre sea impar el número de Diputados elegidos. En ningún caso se elegirá un número menor de Diputados de los que hoy eligen";
Que el artículo 2° de la Ley 21 de 1940 preceptúa que "No habrá Asamblea Departamental con menos de quince Diputados";
Que según el censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por Decreto legislativo número 1905 de 19 de junio de 1954, el número de habitantes de los distintos Departamentos ha experimentado un aumento considerable en relación con el censo de población levantado en 1938, que para algunos de ellos implica un aumento en el número de Diputados a las Asambleas Departamentales que venían eligiendo;
Que el artículo 2° de la reforma constitucional plebiscitaria del día 1° de diciembre de 1957, establece: "En las elecciones populares que se efectúen para elegir corporaciones públicas hasta el año de 1968 inclusive, los puestos correspondientes a cada Circunscripción Electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservalor y el liberal. Si hubiere dos o más listas de un mismo partido, y los puestos que a éste correspondieren fuesen más de dos, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido. En las elecciones que se hagan durante el período a que se refiere este artículo, en todas las Circunscripciones Electorales se elegirá un número par de miembros de las corporaciones públicas. Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuandoquiera que él sea impar, y
Que es conveniente, con base en las disposiciones anteriormente citadas, fijar el número de Diputados a las Asambleas que elige popularmente cada Departamento,
DECRETA:
Artículo primero. En vista del nuevo censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por Decreto legislativo número 1905 de 19 de junio de 1954, y de conformidad con los artículos 175 y 186 de la Constitución Nacional, y con el artículo 2° de la reforma constitucional plebiscitaria del día 1° de diciembre, de 1957, cada Departamento, constituído en Círculo Unico, elegirá el número de Diputados a las Asambleas que a continuación se indica:
| Departamento de Antioquia | 40 |
|---|---|
| Depatramento del Atlántico | 16 |
| Departamento de Bolívar | 16 |
| Departamento de Boyacá | 22 |
| Departamento de Caldas | 28 |
| Departamento del Cauca | 16 |
| Departamento de Córdoba | 16 |
| Departamento de Cundinamarca | 42 |
| Departamento del Chocó | 16 |
| Departamento del Huila | 16 |
| Departamento del Magdalena | 16 |
| Departamento de Nariño | 16 |
| Departamento de Norte de Santander | 16 |
| Departamento de Santander | 20 |
| Departamento del Tolima | 18 |
| Departamento del Valle | 28 |
| Total de Diputados a las Asambleas. | 342 |
Artículo segundo. Suspéndense todas las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente Decreto.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS,
Presidente de la Junta.
Mayor General.Deogracias Fonseca.-Vicealmirante Rubén PiedrahitaA. -Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, José María Villarreal.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.-El Ministro de Agricultura, Jorqe Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento, Harold Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.-El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez.
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