por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 143 de 1994, en lo concerniente a la organización y el funcionamiento de la Unidad de Planeación Minero-Energética

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, ordinal 11, de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 143 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Naturaleza Jurídica. La Unidad de Planeación Minero-Energética, en adelante la Unidad, se organiza como una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con regímenes especiales en contratación, administración de personal, salarios y prestaciones, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 143 de 1994, en las normas que la desarrollen, y en el presente Decreto.
Artículo 2º.Funciones. Son funciones de la Unidad:
Artículo 3º. Estructura Interna. La Unidad de Planeación Minero Energética tendrá la siguiente estructura interna:
Artículo 4º. Director. La Unidad contará con un Director, que tendrá la calidad de empleado público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cuya remuneración será determinada por el Gobierno Nacional conforme a las normas que regulan la materia.

El Director de la Unidad deberá reunir las condiciones exigidas en el artículo 15 de la Ley 143 de 1994.

Artículo 5º. Funciones de la Dirección. La Dirección, a través del Director cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 6º. Secretaría General. La Secretaría General, que dependerá de la Dirección de la Unidad, tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes funciones:
Artículo 7º. Subdirección de Planeación Energética. Son funciones de la Subdirección de Planeación Energética:
Artículo 8º. Subdirección de Planeación Minera. Son funciones de la Subdirección de Planeación Minera:
Artículo 9º. Comités Asesores. El Director de la Unidad podrá integrar Comités Asesores que tendrán a su cargo el estudio de temas específicos, en los cuales se procurará la participación de todas las áreas relacionadas directamente con la materia de que se trate.

Estos comités también servirán como mecanismos de coordinación de las actividades que desarrolle la Unidad, en las cuales se considere necesaria la participación de otras dependencias gubernamentales.

En el acto que decida sobre su integración, se señalará la forma y periodicidad de sus reuniones.

Artículo 10. Las decisiones de la Unidad de Planeación serán adoptadas mediante resoluciones suscritas por el Director de la Unidad.
Artículo 11. Contrato de fiducia. La Unidad manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia que se celebrará por el Ministerio de Minas y Energía, con sujeción a las disposiciones previstas en la Ley 143 de 1994. Este contrato, así como los actos que se realicen en desarrollo del mismo, se regirán por las normas del derecho privado.

El contrato de fiducia estará sujeto en su integridad a lo regulado para la fiducia mercantil en el Código de Comercio.

Artículo 12. Presupuesto. El presupuesto de la Unidad estará conformado por los recursos aportados por las entidades señaladas en el artículo 14, parágrafo, de la Ley 143 de 1994, y por los recursos que obtenga por los servicios de planeación y asesoría que preste de acuerdo con lo establecido en el literal i, del artículo 16 de la Ley 143 de 1994.

La Unidad elaborará anualmente su presupuesto, el cual presentará al Ministerio de Minas y Energía para su trámite. Su distribución anual se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía y refrendada por el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

Los recursos serán manejados con sujeción a los mandatos contenidos en la Ley 38 de 1989, y en las normas que la desarrollen, reglamenten o sustituyan.

Artículo 13. Entrega de recursos. Una vez distribuido el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, las entidades que según la Ley 143 de 1994, artículo 14, parágrafo, deben sufragarlo, procederán a efectuar la consignación en la cuenta que señale la Tesorería General de la República.
Artículo 14. Régimen de contratación. El contrato de fiducia y los actos y contratos que deban celebrarse en desarrollo del mismo, se sujetarán a las normas del derecho privado, conforme al artículo 13, inciso 2, de la Ley 143 de 1994.

La Unidad expedirá un reglamento interno de contratación, que tendrá en cuenta los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y en el cual se establecerá el procedimiento para la selección objetiva de las personas con quienes se celebrarán los contratos.

Artículo 15. Personal. La Unidad contará con su propia planta de personal, que será adoptada mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones legales aplicables a esta materia.

Las relaciones laborales que se establezcan se regirán por las disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Artículo 16. Administración de personal. Al Director de la Unidad le compete la administración de personal, así como la expedición de todos los actos relativos a las situaciones administrativas que se generen en la relación laboral que se establezca con los servidores del organismo.
Artículo 17. Contratos de prestación de servicios. La Unidad podrá vincular, mediante contratos de prestación de servicios, las personas que requiera para la ejecución de trabajos que exijan conocimientos especializados o una determinada condición personal. Tales contratos no configuran una relación laboral, y serán celebrados a través de la entidad fiduciaria correspondiente, previa solicitud formulada por el Director.
Artículo 18. Vinculación de personal. En el evento de que funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía se vinculen a la Unidad, se entenderá que no hay solución de continuidad.
Artículo 19. Incorporación. Los funcionarios que prestan sus servicios a la Unidad de Planeación Minero Energética organizada por el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, que sean incorporados a la nueva planta de personal de la Unidad de Planeación de que trata el presente Decreto, deberán cumplir con el requisito de la posesión en el nuevo cargo, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978.
Artículo 20. Bienes. Los bienes y equipos destinados al servicio de la Unidad de Planeación Minero Energética de que trata el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, se destinarán al servicio de la Unidad de Planeación de que trata el presente decreto.
Artículo 21. Grupos de Trabajo. La Unidad propenderá por la participación activa de las entidades del sector minero energético en el proceso de elaboración y análisis de los planes de desarrollo subsectoriales, para lo cual podrá conformar grupos de trabajo integrados por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, de sus entidades adscritas o vinculadas y de otras dependencias gubernamentales, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades que deban desarrollarse.

El director de la Unidad, en el acto que disponga su integración, señalará los objetivos del grupo, los aspectos propios de su funcionamiento, y la periodicidad de las reuniones y/o eventos que deban celebrarse.

Artículo 22. Contrato de fiducia (transitorio). Mientras se adjudica y se celebra el contrato de fiducia de que trata el artículo 11 de este decreto, los recursos presupuestales asignados a la Unidad de Planeación Minero Energética, así como la celebración de los actos y contratos necesarios para el funcionamiento de las mismas, se seguirán ejecutando a través del contrato de encargo fiduciario celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y la Fiduciaria Popular S.A.
Artículo 23. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Minas y Energía,

Jorge Eduardo Cock Londoño.

El Director General Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.