por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, en el sector automotor

Rango Decreto
Publicación 2012-01-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, 7ª de 1991, 1372 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio - AELC, integrada por la Confederación Suiza, la República de Islandia, el Reino de Noruega y el Principado de Liechtenstein, en adelante cada uno considerado como "Estado AELC".

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1372 del 7 de enero de 2010, aprobó el "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", y el "Canje de notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el "Acuerdo Sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia", hecho en Ginebra a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega" hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008", todos considerados en adelante como el "Acuerdo".

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-941 del 24 de noviembre de 2010, declaró exequible tanto el Acuerdo y el Canje de Notas respecto del Capítulo 4 como la Ley Aprobatoria número 1372 del 7 de enero de 2010, salvo las referencias a "el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC", contenidas en el título y los artículos 1° y 2° de la misma.

Que de conformidad con el artículo 13.2.2 del Acuerdo, el mismo entrará en vigor en relación con Colombia y un Estado AELC, el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que Colombia y ese Estado AELC hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Que el Consejo de Ministros en sesión virtual del 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada, consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, para conocer y decidir en cumplimiento de sus funciones sobre la reglamentación de la totalidad de las subpartidas arancelarias contenidas en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

Que el Presidente de la República, en la sesión virtual del Consejo de Ministros del 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, determinó nombrar como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar mediante Decreto número 287 del 4 de febrero de 2011.

Que el Acuerdo dispone en su artículo 1.5 que como resultado de la Unión Aduanera establecida entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, por el Tratado del 29 de marzo de 1923, Suiza representará al Principado de Liechtenstein en los asuntos cubiertos en virtud del mismo.

Que el presente decreto se fundamenta en la IV Enmienda del Sistema Armonizado que se encontraba vigente al 1° de julio de 2011, fecha en que entró en vigor el programa de desgravación previsto en el Acuerdo.

DECRETA:

SOBRE LA DESGRAVACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS A PRODUCTOS INDUSTRIALES

SECCIÓN A

CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

Artículo 1°. Los aranceles aduaneros sobre los productos industriales originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación A en el artículo 4° del presente decreto, quedarán totalmente eliminados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 2°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos industriales originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación B en el artículo 4° del presente decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, los aranceles de tales productos, serán eliminados totalmente.
Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
10% 8% 6% 4% 2% 0%
15% 12% 9% 6% 3% 0%
Artículo 3°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de un Estado AELC, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación C en el artículo 4° del presente decreto, se eliminarán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, los aranceles de tales productos, serán eliminados totalmente.
Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
20% 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
35% 31,5% 28,0% 24,5% 21,0% 17,5% 14,0% 10,5% 7,0% 3,5% 0,0%

SECCIÓN B

LISTA DE DESGRAVACIÓN

Artículo 4°. Los aranceles aduaneros a las importaciones de los productos industriales originarios de los Estados AELC, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de Conformidad con lo establecido para cada categoría en la presente Sección:
Subpartida Tasa Base Categoría Subpartida Tasa Base Categoría Subpartida Tasa Base Categoría
8701100000 5% A 8701300000 5% A 8702101000 35% C
8701200000 15% B 8701900000 0% A 8702109000 15% B
8702901000 15% A 8704900013 35% C 8708802090 5% A
8702909130 35% C 8704900019 35% C 8708809010 10% B
8702909140 35% C 8704900093 15% B 8708809090 10% B
8702909150 35% C 8704900094 15% B 8708910010 15% A
8702909160 35% C 8704900095 15% B 8708910090 10% B
8702909190 35% C 8704900099 15% B 8708920000 15% B
8702909920 15% B 8705100000 15% B 8708931000 15% B
8702909940 15% B 8705200000 15% A 8708939100 15% B
8702909950 15% B 8705300000 15% B 8708939900 5% A
8702909960 15% B 8705400000 15% B 8708940010 5% A
8702909990 15% B 8705901100 5% A 8708940090 10% A
8703100000 20% C 8705901900 15% B 8708950000 10% A
8703210010 35% C 8705902000 15% A 8708991100 15% B
8703210090 35% C 8705909000 15% B 8708991900 5% A
8703221020 35% C 8706001000 35% C 8708992100 15% B
8703221090 35% C 8706002130 35% C 8708992900 5% A
8703229030 35% C 8706002190 35% C 8708993100 15% A
8703229090 35% C 8706002930 35% C 8708993200 5% A
8703231020 35% C 8706002990 35% C 8708993300 15% B
8703231090 35% C 8706009140 15% B 8708993900 5% A
8703239030 35% C 8706009190 15% B 8708994000 15% B
8703239090 35% C 8706009220 15% B 8708995000 15% A
8703241020 35% C 8706009290 15% B 8708999600 5% A
8703241090 35% C 8706009910 15% B 8708999900 10% B
8703249030 35% C 8706009990 15% B 8709110000 15% B
8703249090 35% C 8707100000 15% B 8709190000 15% B
8703311000 35% C 8707901000 15% B 8709900000 15% B
8703319000 35% C 8707909000 15% B 8710000000 5% A
8703321000 35% C 8708100000 15% B 8711100000 20% C
8703329000 35% C 8708210000 15% B 8711200000 35% C
8703331000 35% C 8708291000 15% B 8711300000 35% C
8703339000 35% C 8708292000 15% B 8711400000 35% C
8703900010 35% C 8708293000 15% B 8711500000 20% C
8703900030 35% C 8708294000 15% B 8711900010 20% C
8703900040 35% C 8708295000 15% B 8711900090 20% C
8703900090 35% C 8708299000 15% B 8712000000 20% C
8704100010 0% A 8708301000 15% B 8713100000 15% B
8704100090 15% B 8708302100 15% B 8713900000 15% B
8704211000 35% C 8708302210 15% B 8714110000 15% B
8704219000 15% B 8708302290 5% A 8714190000 15% B
8704221000 15% B 8708302310 15% B 8714200000 10% B
8704222000 15% B 8708302390 5% A 8714910000 15% B
8704229000 15% B 8708302400 5% A 8714921000 15% B
8704230000 15% B 8708302500 15% B 8714929000 15% B
8704311010 35% C 8708302900 15% B 8714930000 15% B
8704311090 35% C 8708401000 5% A 8714940000 15% B
8704319010 15% B 8708409000 5% A 8714950000 15% B
8704319090 15% B 8708501100 15% A 8714960000 15% B
8704321010 15% B 8708501900 5% A 8714990000 15% B
8704321090 15% B 8708502100 15% A 8715001000 20% C
8704322010 15% B 8708502900 15% A 8715009000 15% B
8704322090 15% B 8708701000 15% B 8716100000 20% C
8704329010 15% B 8708702000 15% B 8716200000 20% C
8704329090 15% B 8708801010 15% B 8716310000 20% C
8704900011 35% C 8708801090 5% A 8716390010 20% C
8704900012 35% C 8708802010 15% B 8716390090 20% C
Subpartida Tasa Base Categoría Subpartida Tasa Base Categoría
--- --- --- --- --- ---
8716400000 20% C 8716809000 20% C
8716801000 20% C 8716900000 10% B

SECCIÓN C- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 5°. El presente decreto regirá:

1 Para las relaciones comerciales con la Confederación Suiza y con el Principado de Liechtenstein, a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 6°. Si después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente decreto.
Artículo 7°. El presente decreto rige de conformidad con el artículo 5° y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

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