Que contiene disposiciones reglamentarias relativas a la Ley 65 de 1909

Rango Decreto
Publicación 1910-04-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

En uso de la facultad reglamentaria que le otorga el ordinal 3º. del artículo 120 de la Constitución, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 65 de 1909, los Departamentos actuales tienen derecho de presentar hasta hoy las pruebas en que funden sus pretensiones para subsistir como tales, al tenor de la citada ley;

Que una vez presentadas dichas pruebas, la Comisión Legislativa debe aprehender el conocimiento y estudio de ellas para decidir si están o no de acuerdo con las prescripciones de la Ley, y rendir, en consecuencia, el informe del caso al Gobierno;

Que sobre el informe de la Comisión Legislativa debe el Gobierno proceder á dictar los decretos respectivos, en que se declare cuáles de los Departamentos actuales han comprobado reunir las condiciones requeridas para subsistir como entidades departamentales;

Q ue al señalar la Ley 65 de 1909 la fecha del 1º de Abril para que se realizaran simultáneamente las funciones enumeradas en los tres considerandos precedentes, no advirtió que mal podían cumplirse á un tiempo funciones que tenían que ser sucesivas, ya que las unas presuponen el previo desarrollo de las otras, como que había que esperar á que los Departamentos acabaran de presentar sus pruebas para que la Comisión Legislativa pudiera entrar á estudiarlas, y sólo después de este estudio de la Comisión y sobre el informe que ella rinda puede el Gobierno dictar los decretos en que reconozcan la subsistencia de los Departamentos que hayan comprobado su derecho;

Que si desde el día de mañana se llevara á cabo la reintegración de los Departamentos podría suceder que quedaran extinguidos algunos que á pocos días habría que restablecer, por resultar comprobado su derecho al tenor de la Ley 65 de 1909, todo lo cual originaría una profunda perturbación en la organización política y administrativa de tales Departamentos, lo que no sucede en el caso de que se prorrogue la subsistencia de los actuales por el tiempo indispensable para que pueda darse cumplida y razonable ejecución á la Ley tantas veces citada,

DECRETA:

Artículo único. Los Departamentos en que actualmente está dividida la República continuará organizados y funcionando en la forma que hoy tienen por el tiempo apenas indispensables para que la Comisión Legislativa acabe de examinar los expedientes sometidos á su estudio por los Departamentos, y rinda los informes del caso, y para que el Gobierno pueda dictar en vista de tales informes los decretos a que haya lugar conforme á la Ley.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 31 de Marzo de 1910

RAMÓN GONZALEZ VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

MIGUEL ABADÍA MENDEZ

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