por el cual se reglamenta el servicio de los Resguardos en los puertos marítimos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Los empleados del Resguarda cuidarán de estar permanentemente aseados y decentemente vestidos. Llevarán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio en las Aduanas o ion los muelles o desembarcaderos.
Artículo 2.° Los empleados que no estén haciendo servicio de guardias ni, en comisiones, tienen obligación de concurrir a la Comandancia en las horas señaladas para pasar lista, que son las ocho de la mañana, dos de la tarde y ocho de la noche. Los que sin .excusa dejaren de asistir a cualquiera de las listas mencionadas sufrirán como pena correccional una multa hasta de dos pesos ($ 2), impuesta con la aprobación del Administrador de la Aduana.
Artículo 3.º Ningún empleado podrá retirarse del servicio que se le haya señalado sin comprobar con una certificación del .Médico del puerto que se halla enfermo; y en caso de que la enfermedad continúe por más de diez días, solicitaría licencia de acuerdo con las disposiciones dogales.
Artículo 4.° Considérase como falta grave el abandono por un merinero del Resguardo), del puesto que se ha confiado a su vigilancia. Cuando ocurriere el caso y fuere comprobado, el Administrador de la Aduana puede decretar la suspensión del empleado responsable, dando inmediatamente cuanta por telegrafío de la falta cometida y de la pena impuesta, al Ministerio de Hacienda, para que éste confirme, reforme o revoque la resolución respectiva.
Artículo 5.° Los miembros del Resguardo están obligados a observar una conducta moral intachable a tratar de una manera comedida y atenta a los particulares con quienes tengan que entenderse por razón del servicio, y en todo caso se abstendrán de proferir voces destempladas y de discusiones sobre asuntos extraños a, las funciones que desempeñan. El vicio de la beodez no será en mantera alguna tolerado en los Resguardos, y si alguno de sus miembros incurriere en la falta de embriagarse, fuera de la pena correccional que se le imponga, se le apocará, llegado el caso., lo dispuesto por el artículo 242 del Código Político y Municipal.
Artículo 6.° El reparto del servicio se entenderá. Todos los días, a las dos de la larde, en el libro respectivo; una copia autorizada por el Jefe o el Ayudante se fijará en el cuerpo de guardia, a la hora de lista, y otra se enviará al Administrador de la Aduana.
Artículo 7.° Las comisiones en general serian nombradas por el Jefe del Resguardo, quien puede delegar esta función al Ayudante, en caso de que no pueda hacerlo personalmente. Nombrada una Comisión, se darán al Jefe de ella las instrucciones reservad as que debe cumplir, y a ellas se someterá estrictamente dicho Jefe, en el desempeño de su encargo.
Artículo 8.° Las, horas de oficina son de 7 a 11 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde El servicio de los Resguardos es permanece.
Artículo 9.° Tan pronto como se aviste un buque en dirección al puerto, el vigía dará aviso de hecho, por el medio más expedito a su alcance, a las primeras autoridades del puerto y de la Aduana,, y a los funcionarios públicos que deban intervenir en la visita de entrada, y, además. se hará uso de las señales marítimas convencionales o de las acostumbrabas en el puerto de arribo del buque.
Artículo 10. Para pasar un equipaje o mercancía de tránsito, de un buque a otro, anclado en el puerto; se requiere permiso del Jefe de éste.
Artículo 11. La colocación de miembros del Resguardo a bordo de los buques, en los puertos de la República, tiene por objeto celar el contrabando pueda ejercitarse en la forma de compras hechas por los visitantes a los vapores en las cantinas, barberías y demás departamentos de artículos de venta para los pasajeros. En consecuencia, practicada la visita de entrada del buque al puerto el Jefe del Resguardo distribuirá el servicio de vigilancia a bordo, de maicera, que ningún lugar de expendio de efectos quede sin fiscalización Los empleados encargados de la vigilancia tienen autoridad suficiente para impedir cualquier venta a bordo; y si ésta se realizare clandestinamente, fuera, de las medidas que adopten para decomisar los artículos comprados al sacarlos del buque, darán cuenta del hecho al Jefe del Resguardo, para que éste a su vez advierta al Capitán la falta en que han incurrido sus subalternos, y la necesidad de que dicte las medidas conducentes a remediar el abuso. El Jefe del Resguardo dará cuenta de todo al -Administrador de la Aduana.
Artículo 12. El Jefe del Resguardo cuidará de la estricta observancia del artículo 90 del Código Fiscal de 1873; y en caso de infringirse la prohibición de descargar o cargar buques fuera de los puntos designados, dará cuenta inmediatamente del hecho al Administrador de la Aduana para la imposición de las penas establecidas por dicha disposición legal.
Artículo 13. Cuando ocurriere el caso de que un buque llegue a un puerto cargado únicamente de artículos que en la Tarifa de Aduanas figuren como libres de derechos de importación, o que gocen de franquicia, por ley especial o por contrato, destinados a sitios de la Costa cercanos a la Aduana, y cuyo desembarco y reembarco pueda causar inútilmente perjuicio a los introductores, el Ministro de Hacienda podrá conceder permiso para descargar fuera de la Aduana siempre que el buque toque primero en el puerto, a fin de presentar sus papeles en la Aduana, y de que se practique el reconocimiento y aforo de los artículos. En el caso previsto, del buque debe conducir, a. bordo y a su costa, a un empleado de la Aduana y otro del Resguardo, para que inspeccionen el desembarco en el lugar del destino. Tales empleados no tendrán remuneración en dinero por este servicio.
Artículo 14. Las embarcaciones menores que, sin hacer el comercio de cabotaje, conduzcan víveres y otros artículos de consumo ordinario y de producción natural, a inmediaciones de los puertos, no están sometidas a las formalidades establecidas para los buques mercantes; pero el Resguardo tiene obligación de cuidar de que dichas embarcaciones no se desvíen del fondeadero que deben tener señalado en el puerto, y no permitirá que bajo ningún pretexto se aproximen a los costados de aquellos buques.
Artículo 15. Toda embarcación menor que vaya a zarpar, está en la obligación de solicitar permiso del Jefe del Resguardo, con indicación del rumbo que va a tomar. Este requisito se exige bolamente a los balandros, lanchas y botes que hacen el comercio de cabotaje, pues las canoas procedentes de los alrededores de la bahía están eximidas de él, cuando salen en lastre.
A cualquiera de aquellas embarcaciones, que salga sin el correspondiente zarpe, se le impondrá una multa de $ 2 a $ 5 oro.
Artículo 16. Los Jefes de los Resguardos tan pronto como los buques que arriben a los puerto si, hayan izado el pabellón nacional en el lugar correspondiente, y que hayan fondeado, procederán de acuerdo con el Administrador de la Aduana y el Jefe de Sanidad, a practicar todas las diligencias que a estos empicados les incumben, con el objeto de que no sufran tales buques, ni demoras ni perjuicios en sus trabajos.
Artículo 17. En el acto en que se aviste un buque, y haga la señal de que se le acerque el práctico, toca al Jefe del Resguardo del puerto designar al que al de encaminarse a prestar el servicio, y si el mal tiempo y la categoría del buque exigen una competencia especial, designará de entre los prácticos, que estén al Servicio del puertos, al más competente, sin tener en cuenta turnos.
Artículo 18. Conforme a la ley, el Jefe del Resguardo lo es del puerto donde desempeña su cargo y sus funciones están determinadas en el Código Fiscal de 1873, y especificadas algunas en el artículo 406 del mismo, fuera de las que figuran en leyes especiales sobre la materia. Además, le correspondo dictar el reglamento especial sobre el modo más acertado como sus subalternos deben prestar el servicio oficial que les asigne, según la categoría de cada uno.
Artículo 19. Los Administradores de Aduana cuidaran de hacer relevar, cada, dos meses por los empleados del Resguardo que gocen' de sueldos iguales de un punto a otro de los designados para desempeñar sus funciones, de suerte que ninguno permanezca indefinidamente en determinado lugar.
Artículo 20. Quedan derogadas las disposiciones ejecutivas contrarias a las del presente Decreto.
Dado en Usaquén a 17 de febrero de 1915.
jose vicente concha
El Ministro de Hacienda,
daniel j. REYES
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