POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES SOBRE ASUNTOS BANCARIOS Y FINANCIEROS
EL Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. Grávanse los intereses que se causen desde la fecha de este Decreto en las operaciones de mutuo o préstamo de dinero y los de las cédulas hipotecarias, con los siguientes impuestos:
- a) Los intereses de los préstamos efectuados por los Bancos, con garantía hipotecaria de amortización gradual, con un impuesto equivalente a la cantidad en que dichos intereses excedan del 9 por 100 anual;
- b) Los intereses de las operaciones de mutuo efectuadas entre particulares, con garantía real, con un impuesto equivalente a la cantidad en que tales intereses excedan del 10 por 100 anual; y los de operaciones con garantía personal o sin garantía accesoria, con un impuesto equivalente al exceso del 12 por 100 anual;
- c) Los intereses de las cédulas emitidas dentro del país por los Bancos hipotecarios, con un impuesto equivalente a la cantidad en que tales intereses excedan del 7 por 100 anual, pero dichas cédulas quedan exentas de impuesto sobre la renta.
Artículo 2º. Es entendido que cuando no se cobre un interés mayor del expresado en el artículo anterior, no se causará el impuesto. Cuando el acreedor exija un interés mayor, el monto del impuesto será retenido por el deudor, deduciéndolo del interés.
Artículo 3º. Los intereses pactados para el caso de mora, si excedieren en más de un 2 por 100 a los que se estipulan durante el plazo quedarán gravados con un impuesto equivalente al exceso.
Artículo 4º. El Banco de la República podrá redescontar a los Bancos afiliados obligaciones cuyo término de vencimiento no pase de seis meses y siempre que reúnan las demás condiciones legales para ser descontables.
Artículo 5º. En compensación de la facilidad concedida en el artículo anterior, los Bancos podrán otorgar a sus deudores plazos y prórrogas por el mismo término de seis meses con intereses pagaderos por mensualidades anticipadas.
Artículo 6º. Durante el término de la vigencia del presente Decreto, los Bancos hipotecarios suspenderán el servicio de amortización de sus cédulas internas. Las cédulas que venzan durante este término serán cambiadas por los Bancos por otras nuevas, de cinco años, contados desde la fecha de su emisión.
Los Banco, por su parte, ampliarán al doble los plazos pendientes de sus préstamos de amortización gradual, pero sin que el nuevo plazo exceda, en ningún caso, de veinte años.
Artículo 7º. En los juicios ejecutivos con acción real o personal y en los juicios de venta de los bienes dados en hipoteca o en prenda, que actualmente cursan en los Juzgados y Tribunales, y en los que se promuevan antes del 1º de agosto del corriente año, la actuación se suspenderá, si así lo pidiere el deudor, desde el momento en que el juicio llegue al estado de señalar día para el remate o antes de efectuarse éste si ya se hubiera hecho tal señalamiento. La suspensión será durante el presente año. Si el deudor hiciere uso del derecho que por el presente artículo se le otorga, los bienes embargados pasarán, si así lo pidiere el acreedor, a manos de un depositario nombrado por éste. En tal caso, el producto líquido de los frutos se irá entregando al acreedor para ser abonado a la deuda.
Exceptúense da la suspensión los juicios que adelanten o promuevan la Nación, los Departamentos y los Municipios contra los deudores o responsables de sus respectivas Tesoros.
Artículo 8º. Destínase de los fondos nacionales la cantidad de seiscientos mil pesos ($ 600,000) para ser depositada, por iguales partes, en los Bancos Hipotecario de Bogotá e Hipotecario de Colombia, por el termino de cinco años, sin interés, y para ser reembolsada, vencido aquel plazo, en los cuatro años siguientes, por cuotas anuales.
Dicha cantidad se tomará del fondo de emergencia previsto en el contrato de fecha 12 de diciembre último, celebrado con el Bancos de la República, previo acuerdo con la Junta Directiva de éste.
En compensación, los Bancos Hipotecarios recibirán a sus respectivos deudores, en pago de sus acreencias, las cédulas internas o externas emitidas por aquéllos, así: en no menos del 50 por 100 de las cuotas vencidas hasta la fecha del presenta Decreto y de las que se venzan de aquí en adelante, y en la totalidad de los abonos extraordinarios, totales o parciales, a capital, salvo los casos en que se haya estipulado el recibo del pago total en cédulas. Las cédulas internas se recibirán a la par, por su valor nominal, y las externas con un 20 por 100 de descuento. Las primeras se recibirán en especie, y en cuanto a las segundas, los deudores consignarán, en vez de tales documentos, una cantidad de dinero en moneda colombiana equivalente al promedio de precio que dichas cédulas hayan tenido en los respectivos mercados extranjeros en los diez días anteriores, aumentada esa cantidad con el valor del cambio de las correspondientes monedas. Los Bancos harán a sus deudores abonos provisionales por las sumas así consignadas. Los abonos definitivos en cédulas externas al 80 por 100 se harán cada mes teniendo en cuenta el costo real de tales cédulas, y, si fuere el caso, a prorrata entre los distintos deudores según el monto de las cédulas adquiridas con los fondos consignados por ellos. Los saldos en dinero que queden al fin de cada mes entrarán en el prorrateo del mes subsiguiente. En caso de prorrateo, no se computará ningún abono en cuanto exceda de tres mil dólares mensuales para un solo deudor, y se preferirán los abonos por cuotas a los de amortización extraordinaria. La Superintendencia Bancaria reglamentará y supervigilará el cumplimiento de esta disposición. Lo prescrito en este inciso se aplicará también al Banco Agrícola Hipotecario.
Artículo 9º. Los Bancos Hipotecarios no cobrarán a sus clientes intereses de demora cuando les cubran las cuotas atrasadas dentro del término de ciento veinte (120) días, a partir de la fecha de este Decretos. Los mismos Bancos harán a los clientes que lo soliciten, y que den suficiente garantía, la capitalización de cuotas atrasadas, y cuando esta se efectúe dentro del término expresado, tampoco habrá lugar a exigir intereses de mora.
Artículo 10. Los actos o negociaciones que se efectúen por razón de esté Decreto y exijan la solemnidad de instrumento público, quedarán exentos del impuesto de registro.
Articulo 11. Los deudores que se atrasen en el servicio de las cuotas que venzan durante la vigencia de este Decreto, por más de ciento veinte días, perderán el derecho de pagar en cédulas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, salvo concesión hecha por el acreedor.
Artículo 12. Fijase en ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) mensuales el cupo asignado en el Decreto número 2225, de 18 de diciembre de 1931, para los permisos de la Oficina de Control, con el objeto de obtener cambio exterior destinado a la compra de cédulas externas de los Bancos Hipotecarios. De ese cupo sólo se hará uso para atender a la compra de cédulas con los fondos que consignen las deudores, conforme al artículo 8º de este Decreto, todo bajo la supervigilancia de la Superintendente Bancaria y con la reglamentación que esta misma Oficina expida, de acuerdo con la de Control y según el estado de las reservas metálicas del Banco de la República. Por acuerdo entre el Banco de la República, la Superintendencia Bancaria y los Bancos Hipotecarios se determinará la entidad que deba hacer tales compras de cédulas.
Artículo 13. Los Bancos no podrán recibir en pago cédulas externas cuya compra no se haya efectuado en la forma prevista en el artículo anterior, o mediante la autorización de la Junta de Control, salvo aquellas que hayan sido adquiridas por sus tenedores en Colombia antes de la fecha del presente Decreto y siempre que se compruebe tal circunstancia ante la Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios, y que tales cédulas hayan sido denunciadas ante la Superintendencia Bancaria dentro de los treinta días siguientes a la fecha del presente Decreto.
Artículo 14. Los Bancos Hipotecarios proveerán, de acuerdo con la Superintendencia Bancaria, al fraccionamiento de sus cédulas internas, en la forma necesaria para la efectividad del recibo de ellas, en los pagos mencionados en el artículo 8º.
Artículo 15. En caso de que los Bancos no se pongan de acuerdo en la fijación de las tasas de interés que deben abonar sobre sus distintas clases de depósitos, dicha tasa de interés será fijada por el Banco de la República, de acuerdo con la Superintendencia Bancaria. Si algún establecimiento bancario pagare un interés mayor del acordado entre ellos o del fijado por el Banco y la Superintendencia, pagará una multa de cincuenta pesos ($ 50) a mil pesos ($ 1,000), que impondrá esta última Oficina.
Artículo 16. Los Bancos Hipotecarios amortizarán las cédulas internas que adquieran, por cualquier concepto, a medida que las vayan obteniendo.
Artículo 17. Grávanse los giros destinados a residentes en el Exterior encuanto excedan de cien pesos ($ 100) mensuales, con un impuesto equivalente al diez por ciento (10 por 100) del valor de los mismos. Las Oficinas de Control de Cambio antes de entregar al interesado el permiso respectivo, le exigirán que presente la prueba de la consignación del impuesto.
Artículo 18. Deróganse los artículos 1º y 3º del Decreto número 1951 de 31 de octubre de 1931.
La Oficina de Control de Cambio podrá negar cualesquiera permisos para compra de cambio exterior, cuando así lo exija, a juicio de la misma Oficina, la situación de las reservas metálicas del Banco de la República.
EL servicio de los intereses de las deudas externas que suscribieron el convenio sobre emisión de vales oscripsaprobado por el Decreto número 186 de 5 de los corrientes, continuará haciéndose en la formaprevista en ese convenio.
Artículo 19. El cumplimiento por parte de los Bancos de las disposiciones del presente Decreto, no dará lugar a acción ni procedimiento alguno contra ellos.
Artículo 20. Este Decreto empezará a regir desde esta misma fecha y su vigencia durará por el término de tres años, pero el Gobierno queda facultado para prorrogarla por dos años más, si a su juicio, así lo requieren las necesidades económicas del país.
Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
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