Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1948, las pensiones por concepto de jubilación nacional de los servidores del ramo Docente que gozaban de ella en el momento de entrar a regir la Ley 64 de 1947, quedarán así:
- a) No habrá jubilación menor de treinta pesos ($ 30). Las que hubieren sido decretadas por una cuantía menor de veinte pesos ($ 20) se subirán automáticamente a treinta pesos (S 30);
- b) Las comprendidas entre veinte pesos ($ 20) y cuarenta pesos ($ 40) inclusive, se aumentarán en un cincuenta por ciento (50%);
- c) Las mayores de cuarenta pesos ($ 40) sin exceder de sesenta pesos ($ 60), se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%);
- d) Las mayores de sesenta pesos ($ 60), sin exceder de cien pesos ($ 100) se aumentarán en un treinta por ciento (30%), y
- e) Las mayores de Cien pesos ($ 100) se aumentarán en un diez por ciento (10%).
Parágrafo. Los funcionarios encargados de hacer los pagos de las pensiones a que se refiere el presente artículo, cubrirán el valor de ellas con los aumentos de que se trata, sin otro requisito que la presentación de las respectivas cuentas de cobro debidamente legalizadas.
Artículo 2° En el caso del artículo 2° de la Ley 64 de 1947, el pago de la pensión que venia gozando el institutor jubilado se hará en el siguiente orden de prelación:
- a) A la esposa mientras permanezca en estado de ciudez;
- b) A falta de esposa o cuando esta hubiere contraído nuevas nupcias, a los hijos menores y a las hijas solteras o viudas;
- c) A falta de las personas enumeradas en los dos apartes interiores a los padres indigentes del institutor fallecido, y
- d) Cuando no existiere ninguna de las personas enumeradas en los apartes a), b) y c) que anteceden, la pensión se pagará a las hermanas solteras indigentes del institutor fallecido.
Artículo 3° En todos los casos del artículo anterior, además del grado de parentesco, los interesados deberán acreditar su derecho a la prelación con las declaraciones de dos personas de reconocida honorabilidad, rendidas bajo juramento ante cualquiera autoridad judicial, en las que conste que el solicitante o solicitantes son los UNICOS que tienen derecho a gozar de la pensión a falta de los otros interesados.
Artículo 4° Antes de darle curso a la solicitud sobre reconocimiento de la pensión a las personas de que trata el artículo 2° de este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional ordenará que, a costa del interesado se publique un aviso en un periódico de la localidad donde el institutor fallecido hubiere tenido su último domicilio, haciendo saber los nombres de las personas que reclamen el derecho a gozar de dicha pensión. Si en la respectiva localidad no se publicare ningún periódico, el aviso se insertará en el de mayor circulación de la capital del respectivo Departamento, y en defecto de éste en el periódico oficial de dicho Departamento.
Parágrafo. Pasados treinta días desde la publicación del aviso, el Ministerio de Educación Nacional resolverá sobre la solicitud.
Artículo 5° Para tener derecho al aumento del veinte por ciento (20%) de que trata el artículo 3° de la Ley 64 de 1947, bastará acreditar la existencia actual de los hijos, lo que se hará con las respectivas copias de las partidas del estado civil, además de una certificación expedida por el Alcalde del lugar sobre la circunstancia de estar ese número de hijos legal y actualmente a cargo del jubilado, certificación que éste renovará cada seis meses, para que se le siga pagando el aumento.
Artículo 6° Los maestros de escuela de enseñanza primaria oficial que pierdan su capacidad de trabajo, tendrán derecho, mientras dure la incapacidad, cualquiera que sea el tiempo de servicio, a una pensión de invalidez equivalente a la totalidad del último sueldo devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), Esta pensión excluye la de cesantía y la de jubilación.
Artículo 7° Para tener derecho a gozar de la pensión a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá acompañar a su solicitud la certificación expedida por el médico de la Caja de Previsión Social a la cual se halle afiliado el maestro en caso de que goce de ese servicio, o del Médico Jefe del Centro de Higiene del respectivo Municipio, o en defecto de éstos, de dos médicos graduados, ratificadas bajo juramento ante cualquier autoridad del Organo Judicial, en las que conste la clase de incapacidad, si es relativa o permanente, y en el primer caso el tiempo probable que dure dicha incapacidad.
Igualmente deberá comprobar el interesado que durante la época de la incapacidad, no ha recibido suma alguna del respectivo Departamento o de la Caja de Previsión correspondiente, como sueldo o indemnización por concepto de dicha incapacidad.
Parágrafo 1° En todo caso, y cuando la incapacidad fuere mayor de seis meses, el interesado deberá comprobar ante el respectivo pagador que dicha incapacidad subsiste para tener derecho a seguir gozando de la pensión. Tal comprobación deberá hacerse en la misma forma establecida para el reconocimiento de la pensión, y se hará por lo menos cada seis meses.
Parágrafo 2° Cuando la incapacidad fuere definitiva y permanente, y cuando la pensión fuere decretada por haber cumplido el institutor mas de 20 años de servicio, y además se hallare totalmente incapacitado, no será necesario presentar, el certificado a que se refiere el parágrafo anterior.
Artículo 8° Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER-El Ministro de Educación Nacional, Elíseo ARANGO
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