Por el cual se provee a la fundación de una Alcaidía de Menores en la República

Rango Decreto
Publicación 1953-11-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que confiere el Decreto legislativo 1600 de 1953, y

CONSIDERANDO:

Que no existe en Bogotá un establecimiento adecuado para la detención previa de los menores, por lo cual éstos, antes de ser conducidos ante su Juez son detenidos en los Calabozos Judiciales y en otros lugares análogos en comunidad con personas mayores sindicadas por delitos comunes;

Que el Gobierno se halla empeñado en dar el mayor incremento en la lucha contra la delincuencia juvenil, orientar esta campaña y dirigirla en una forma científica y de acuerdo con los más modernos sistemas correccionales, a fin de obtener los mejores frutos en la rehabilitación de los menores y en su orientación hacia una vida digna y moral;

Que el gobierno de tales establecimientos debe confiarse a personas suficientemente preparadas para la magna tarea de orientar a los menores por medio de un disciplina de confianza, cordial y estimulante, todo lo cual no puede cumplirse por personas de criterio autoritario e improvisado,

DECRETA:

Artículo primero. Dependiente de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, créase la Alcaidía de Menores de Bogotá como establecimiento destinado a la detención de los Menores que deban quedar bajo la jurisdicción especial del Juez de Menores de Cundinamarca.
Artículo segundo. Para la dirección, administración, vigilancia y demás servicios de la Alcaidía de Menores de Bogotá, a que se refiere este Decreto, créanse los siguientes cargos, con las signaciones que a continuación se expresan:
Un Director con sueldo mensual de $ 400.00
Un Secretario con sueldo mensual de 200.00
Una Asistenta Social con sueldo mensual de 180.00
Dos Inspectores, cada uno con sueldo mensual de 180.00
Ocho Vigilantes, cada uno con sueldo mensual de 120.00
Un Ecónomo con sueldo mensual de 200.00
Dos Celadoras, cada una con sueldo mensual de 100.00
Un Cocinero con sueldo mensual de 80.00
Una Lavandera con sueldo mensual de 80.00
Artículo tercero. El personal de que trata el artículo anterior disfrutará de la prima de alimentación, conforme lo dispone la Ley 79 de 1948.
Artículo cuarto. Para los efectos de determinar los gastos que demanden la instalación y el sostenimiento de la Alcaldía de Menores de Bogotá, fijase en treinta (30) el cupo de menores internos.
Artículo quinto. El nombramiento de los empleados de la Alcaidía de Menores de Bogotá se hará con un criterio selectivo, mediante comprobación de la idoneidad intelectual y la capacidad moral para desempeñar las funciones que se les adscriben.
Artículo sexto. El Ministerio de Justicia determinará por medio de resoluciones reglamentarias las funciones de cada uno de los cargos creados por este Decreto y los requisitos que los empleados respectivos deben comprobar para ejercerlos.
Artículo séptimo. Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se pagarán con cargo a las respectivas apropiaciones del actual presupuesto del Ministerio de Justicia, recientemente adicionadas para tal efecto, y a las correspondientes que se liquiden en las vigencias venideras.
Artículo octavo. El Ministerio de Obras Públicas suministrará con destino a la Alcaidía de Menores de Bogotá, el local apropiado para su funcionamiento, previo concepto de la Dirección General de Prisiones.
Artículo noveno. Este Decreto rige desde el primero de noviembre del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de octubre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez

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