por el cual se reajustan unos valores absolutos del Impuesto de Timbre Nacional no administrativo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1995 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2º de 1976 modificado por el artículo 8º de la Ley 50 de 1984,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1995, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de quince mil pesos ($15.000).
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:

Artículo 50.

Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:

Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil.

Entre $8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.

Entre $15.000.001 y $25.000.000 de valor comercial: veinte por mil.

$25.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil.

Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:

Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil.

$8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil.

Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil quinientos pesos ($2.500) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente.

Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.