por el cual se determina la integración del Consejo Consultivo de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en particular de las que le confieren el Artículo 120, Ordinal 3º, de la Constitución Nacional y el 7º, del Decreto-Ley 2700 de 1968.
DECRETA:
Articulo 1º. Formarán parte del Consejo Consultivo de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia:
- a) El Ministro de Fomento, quien lo presidirá;
- b) Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Obras Públicas;
- c) El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
- d) El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia;
- e) El Gerente del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA);
- f) El Director General de Aduanas;
- g) El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o su delegado;
- h) Un representante del Consejo de Monumentos Nacionales, con su respectivo suplente, designados por el Consejo;
- i) El Presidente de Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), o su delegado;
- j) Tres representantes de las entidades que se enumeran a continuación, con sus respectivos suplentes, designados por éstas: Asociación Nacional de Agencias de Viajes (ANATO); Asociación de Líneas Aéreas Internacionales que operan en Colombia (ALAICO); Asociación Colombiana de Grilles, Restaurantes, Bares y similares (ACOGRAN); Asociación Colombiana de Hoteles (ACOTEL), y otras asociaciones de hoteles que funcionan legalmente en el país.
- k) Cuatro miembros más y sus suplentes, nombrados por el Gobierno Nacional, quienes no tendrán el carácter de funcionarios públicos (Decreto 2805 de 1968).
Parágrafo: Los miembros del Consejo mencionados en los literales a), b), c) y e) del artículo anterior, podrán delegar la representación de los respectivos organismos en otros funcionarios.
Artículo 2º El período de los miembros del Consejo de que tratan los literales h), j), y k) del artículo anterior, y el de sus respectivos suplentes será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su designación, pero quienes hubieren sido nombrados continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se posesionen las personas que deban reemplazarlos.
Artículo 3º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 15 de noviembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Fomento, Hernando Gómez Otalora
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