por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2008-07-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 74 de 1966, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990.

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Servicio de radiodifusión sonora

Artículo 1º. objeto. Por el presente decreto se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora que desarrolla los alcances, objetivos, fines y principios de dicho servicio público; las condiciones para su prestación; los derechos y obligaciones de los concesionarios; los criterios para la organización, encadenamiento y concesión del servicio.
Artículo 2º. Términos y definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, las de los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y Frecuencia Modulada (F. M.) adoptados por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3º. Radiodifusión sonora. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.
Artículo 4º. Finalidad. Sin perjuicio del ejercicio de la libertad de expresión, información y demás garantías constitucionales, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora contribuirán a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia.
Artículo 5º. Principios. La aplicación, cumplimiento, desarrollo e interpretación de las normas relativas al Servicio de Radiodifusión Sonora previstas en este decreto tendrán por objeto la observancia de los siguientes principios:
Artículo 6º. Régimen normativo. Al Servicio de Radiodifusión Sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución política, la Ley 80 de 1993, en la Ley 72 de 1989, en el Decreto 1900 de 1990, en la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, Ley 1098 de 2006y Ley 1150 de 2007, las normas previstas en este decreto, los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora que integren el Plan General de Radiodifusión Sonora, las demás disposiciones que regulen la materia, así como las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Parágrafo. Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. Es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio.

Hacen parte del plan las normas contenidas en los reglamentos y en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.). Con fundamento en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, se otorgan las respectivas concesiones.

Artículo 7º. De la prestación del servicio en gestión directa. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 8º. De la prestación del servicio en gestión indirecta. El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta mediante contrato o licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en este decreto.
Artículo 9º. Continuidad en la prestación del servicio. El Servicio de Radiodifusión Sonora deberá prestarse en forma continua, eficiente y en libre y leal competencia en el área de servicio de la estación con sujeción a las normas previstas en esta disposición.

Está autorizada la suspensión temporal de las trasmisiones por un periodo igual o inferior a 15 días, para efectos de mantenimiento de los equipos y elementos de la estación de radiodifusión sonora. Sin embargo, el concesionario deberá informar con cinco (5) días de anticipación a la suspensión al Ministerio.

Igualmente, deberá dar aviso al público con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.

La suspensión de las transmisiones superiores al término antes mencionado, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Para el efecto, el concesionario deberá indicar las causas que la motivan y el término de suspensión del servicio, que no podrá exceder de treinta (30) días y será evaluado por el Ministerio, quien podrá ajustarlo en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

Cuando ocurran circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que impliquen la suspensión temporal de las trasmisiones por un término superior a treinta (30) días, deberá notificarse al Ministerio de Comunicaciones dentro de los diez (10) días siguientes a su acaecimiento, aportando las evidencias que justifiquen la naturaleza del hecho y el plazo requerido para suspensión de las transmisiones. El Ministerio de Comunicaciones debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. La falta de pronunciamiento del Ministerio comportará que la suspensión del servicio ha sido autorizada por el término solicitado sin que este sobrepase un máximo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Cuando la suspensión de transmisiones se genere como causa de un traslado del sistema de transmisión, el concesionario podrá suspender las emisiones por un plazo improrrogable de máximo seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo que autorice el traslado.

Artículo 10. Término y prórroga de la concesión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.

Parágrafo 1º. Para efectos de la prórroga de la concesión, el concesionario deberá solicitar la misma, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término inicial, así como estar cumplido con el pago de las contraprestaciones correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y reunir los demás requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

En todo caso el concesionario deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos para la prórroga, antes del vencimiento de la concesión, de lo contrario se entenderá que desiste de su solicitud.

Parágrafo 2º. En la prórroga de las concesiones se tendrán en cuenta los parámetros esenciales inicialmente establecidos con las modificaciones autorizadas y los parámetros no esenciales informados al Ministerio que no hayan sido objetados por este.

Artículo 11. Causales de terminación de la concesión. Son causales de terminación de la concesión las siguientes:
Artículo 12. Permisos. El uso del espectro radioeléctrico para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, así como para el establecimiento de la red de enlace entre los estudios y el sistema de transmisión de la emisora requiere de permiso previo expreso otorgado por el Ministerio de Comunicaciones. Dicho permiso se concederá conjuntamente con el acto que otorgue la concesión.
Artículo 13. Autorizaciones. La modificación de los parámetros técnicos esenciales autorizados para la operación de la estación de radiodifusión sonora requiere de autorización previa expresa otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.

Cualquier modificación o renovación de los equipos presentados dentro del estudio técnico que haya sido aprobado por el Ministerio deberá ser informada previamente a la entidad indicando las características de los nuevos equipos, que podrán ser en todo caso verificadas.

La modificación de los demás parámetros catalogados como no esenciales en el presente decreto y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora adoptados por el Gobierno Nacional queda autorizada de manera general, sin perjuicio de que sean informados al Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 14. Inversión extranjera. La inversión extranjera en materia de servicios y redes de radiodifusión sonora se regula por las normas dispuestas en la Ley 9º de 1991 o las disposiciones que la modifiquen, subroguen, sustituyan y desarrollen.
Artículo 15. Reserva de utilización de los canales de radiodifusión sonora. En casos de emergencia, conmoción interna o externa, o calamidad pública, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o aquellas que determine el Ministerio de Comunicaciones en favor de programas relacionados con la niñez, la adolescencia y el adulto mayor.

CAPITULO II

Clasificación del Servicio de Radiodifusión Sonora

Artículo 16. Criterios de clasificación. El Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en función de la gestión del servicio, la orientación de su programación, el área de cubrimiento autorizada y la tecnología de transmisión utilizada, de conformidad con las reglas dispuestas en este capítulo.
Artículo 17. Gestión del servicio. Atendiendo la forma de gestión el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica así:
Artículo 18. Orientación de la programación. Atendiendo la orientación general de la programación el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en:
Artículo 19. Nivel de cubrimiento. En razón al nivel de cubrimiento el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
Artículo 20. Tecnología de transmisión.

Una vez reglamentado el Servicio de Radiodifusión Sonora digital y/o que utilice nuevas tecnologías, el Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto y en la ley.

CAPITULO III

De la programación y pautas publicitarias

Artículo 21. Régimen regulatorio. La programación y pautas publicitarias deben orientarse conforme a lo previsto en la Ley 74 de 1966, Ley 30 de 1986, Ley 137 de 1994, Ley 996 de 2005, Ley 1098 de 2006, lo previsto en este decreto, las demás disposiciones que regulen la materia, así como las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 22. Programación. Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de diseñar y organizar la programación que divulguen al público, con sujeción a la clase de servicio que les ha sido autorizado en atención de aquella.

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