por el cual se establece algunasformalidades para las importaciones de mercancia procedentes de Alemania, Italia,Dinamarca,España,Japón,Checoeslovanquia,Austria,China,Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Reino de Siam, o de cualquier otro pais con le cual se adoptan medidas restrictivas

Rango Decreto
Publicación 1936-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 6° de la Ley 31 de 1935,

DECRETA:

Parágrafo. Las cuentas que en moneda legal abran los bancos a sus corresponsales en el Exterior para acreditar el valor total o parcial de los efectos llegados al cobro no podrán afectarse sino en forma que acredite plenamente que el reembolso se efectúa por conducto del Banco de la República.

Parágrafo. Los importadores a que se refiere el presente artículo deberán presentar a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, dentro del plazo de treinta días, una relación de las sumas que adeudan a casas exportadoras sobre las cuales no se haya extendido giro a cargo, indicando el nombre del acreedor, el vencimiento y la cantidad, y al mismo tiempo una relación de las mercancías que tengan pedidas y que deban ser cubiertas en la misma forma, indicando el número del pedido y su valor.

Artículo 4° Encárgase a la Superintendencia Bancaria de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Decreto a las entidades bancarías, y por lo tanto en las visitas que practique deberá obtener comprobación de que las sumas recibidas en pago de letras correspondientes a importaciones de los países nombrados sólo han sido utilizadas en la forma prevista en el presente Decreto.

Articulo 5° Las contravenciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con una multa igual al monto del valor de la operación, aparte de la suspensión en el otorgamiento de licencias de importación, cuando la contravención haya sido cometida por un importador. Las sanciones serán impuestas por la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial, de acuerdo con los Decretos 238 de 11 de febrero y 2294 de 14 de septiembre de 1936.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de noviembre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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