Por el cual se convoca al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias
El Presidente de la República de Colombia,
en cumplimiento de lo dispuesto por el Acto Legislativo número 1 de 1960, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 68 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto número 1 de 1959, se encuentran en estado de sitio los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca;
Que por Decreto número 3 de 1960, se declaró turbado el orden público en el territorio de los Municipios de Aguada, Albania, Barbosa, Chipada, Guavatá, El Guacamayo, Güepsa, Jesús María, La Paz, Puente Nacional, Sucre y Vélez, en el Departamento de Santander;
Que el Gobierno sancionó el Acto Legislativo número 1 de 1960, el cual establece que para ejercer las facultades del artículo 121 de la Constitución, el Presidente deberá convocar al Congreso y que éste permanecerá reunido mientras dure el estado de sitio;
Que hallándose reunido el Congreso en sesiones ordinarias que terminan el 16 de diciembre del presente año, durante las cuales tiene la posibilidad de ejercer, la facultad que le confiere el Acto Legislativo número 1 de 1960, en relación con los decretos que dicte el Gobierno con base en el artículo 121 de la Constitución no es necesario convocarlo para antes de esa fecha;
Que el Gobierno ha sometido, o se propone someter a la consideración del Congreso, proyectos de ley cuya aprobación considera de vital importancia para el desarrollo de su programa administrativo;
Que, en consecuencia, debe convocarse al Congreso a sesiones extraordinarias a partir del 17 de diciembre, con el objeto de que pueda ejercer la facultad que le confiere el Acto Legislativo número 1 de 1960, respecto a los decretos que dicte el Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias del estado de sitio, y además para que adelante la tarea legislativa en que está interesado el Gobierno,
DECRETA:
Artículo primero. Convócase al Congreso a sesiones extraordinarias a partir del 17 de diciembre de 1960 por tiempo indeterminado, y en todo caso por el tiempo que dure el estado de sitio en los territorios nacionales citados en los considerados de este Decreto.
Artículo segundo. Además de ejercer la facultad que le confiere el artículo 1° del Acto Legislativo número 1 de 1960, el Congreso se ocupará, durante las sesionas-a que se refiere el artículo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 68 de la Constitución, exclusivamente en los negocios que el Gobierno someta a su consideración.
Parágrafo. Una vez iniciada la legislatura extraordinaria, el Gobierno indicará los negocios en que deba ocuparse el Congreso, y presentará los proyectos de ley a que se refiere este artículo.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro De Gobierno
Augusto Ramírez Moreno
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