Por el cual se reglamenta la Ley 106 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Artículo 1°. El Instituto de Fomento Forestal creado por la Ley 106 de 1916, tendrá por objeto la realización de las siguientes finalidades:
- a) Hacer el estudio de las diferentes zonas del país que sea necesario reforestar para proteger el caudal y régimen de las aguas y la estabilidad de los suelos.
- b) Levantar, con el concurso del Instituto Geográfico Militar y Catastral, el mapa forestal del país, en el cual se señalen las zonas boscosas dignas de aprovecharse comercial e industrialmente con la densidad aproximada, clase de productos forestales, vías de acceso actuales, o posibles y distancias a los centros de consumo o puertos de embarque, y demás especificaciones que sirvan para proyectar la explotación técnica de ellas;
- c) Acometer, dentro del menor tiempo posible, la explotación de ciertos productos que como el caucho y gomas similares, maderas, quinas, dividivi, etc., sean de vital importancia para la economía del país, procurando que el aprovechamiento se extienda a todos los productos forestales de la respectiva zona. Para el efecto, el Instituto construirá las vías de acceso necesarias y acondicionará los puertos de embarque y vías fluviales que hayan de utilizarse, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas le prestará toda clase de colaboración y asesoría;
- d) Organizar laboratorios de análisis e investigación de productos forestales susceptibles de ser industrializados;
- e) Controlar la exportación de productos forestales a fin de verificar que éstos reúnan las estipulaciones consideradas en los contratos respectivos, sobre todo en cuanto a la calidad de los productos;
- f) Servir de intermediario entre los pequeños explotadores y los compradores nacionales y extranjeros, en orden a garantizar a los primeros precios remunerativos por los productos que extraigan, para lo cual puede organizar agencias de compra en los lugares de producción;
- g) Organizar granjas forestales de experimentación y divulgación, y viveros de reforestación que consulten las condiciones ecológicas de cada región y sus necesidades;
- h) Prestar a los concesionarios de bosques públicos o explotadores de bosques privados, la asesoría técnica que necesiten para la explotación, replantación o reproducción de las especies forestales que aprovechen. En consecuencia, los viveros que deben organizar los concesionarios de bosques públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto número 2921 de 1946, quedarán bajo su control
- i) Hacer plantaciones con especies forestales de valor económico, buscando aquellos sitios que, a más de ser favorables desde el punto de vista comercial, cumplan una función conveniente a la restauración de los suelos o conservación de las fuentes de agua;
- j) Supervigilar el cumplimiento de las leyes forestales y especialmente de las obligaciones de los concesionarios de bosques públicos, dando cuenta al Ministerio de la Economía Nacional para los fines a que hubiere lugar:
- k) Organizar instalaciones o establecimientos para la transformación de productos forestales;
- l) Fomentar la propaganda de nuestros productos forestales tanto dentro del país como en el exterior, manteniendo estrecho contacto con las casas, establecimientos o ciudades que en alguna manera tengan que ver con ellos;
- ll) Suministrar a precio de costo, a los particulares y a las entidades oficiales o semioficiales, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, maquinaria, etc., necesarios a la plantación, explotación o conservación de productos forestales. La Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda obligada a prestarle todo su concurso para el logro de estas finalidades;
- m) Dar crédito a largo plazo de acuerdo con los procesos de desarrollo de la especie respectiva, y a un interés máximo del 2% anual, a las personas naturales o jurídicas que deseen hacer plantaciones forestales, previa aprobación por la junta directiva de los prospectos presentados por el interesado y reservándose el Instituto la facultad de Supervigilar y controlar las inversiones. Tanto la plantación como el suelo sobre el cual se efectúe deben quedar como garantía del respectivo préstamo; y
- n) Contratar con personas públicas o privadas en las condiciones que en los estatutos se contemplen o que la junta directiva acuerde, la plantación, explotación y exportación de productos forestales.
Artículo 2°. El capital del Instituto de Fomento Forestal estará constituido por los ingresos que a continuación se enumeran:
- a) Quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales de rentas nacionales;
- b) Todas las sumas que se recauden por concepto de explotación y exportación de productos forestales;
- c) El valor de las multas que se recauden por infracciones de las disposiciones sobre bosques, y
- d) El valor que produzca la estampilla forestal.
Artículo 3°. El Gerente del Instituto de Fomento Forestal será nombrado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta directiva de que trata el artículo 3° de la Ley 106 de 1946.
Artículo 4°. Corresponde al Gobierno Nacional crear las cargas de personal del Instituto de Fomento Forestal, lo mismo que señalar las asignaciones correspondientes, tanto del Gerente como del personal subalterno.
Artículo 5°. El Gerente del Instituto queda facultado para hacer los nombramientos del personal subalterno y contratar los servicios de técnicos nacionales o extranjeros, nombramientos y contratos que quedarán sometidos a la aprobación de la Junta Directiva cuando las asignaciones respectivas excedan de dos cientos pesos ($ 200.00) mensuales.
Artículo 6°. En las operaciones que haga el Instituto superiores a la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00), a más de la aprobación de la Junta Directiva cuando las asignaciones requiera para su validez la del Ministerio de Economía Nacional.
Parágrafo. Cuando el Instituto haya hecho varias operaciones a una misma persona, las que excedan a la cantidad fijada en el inciso anterior requerirán de la aprobación del mismo Ministerio.
Artículo 7°. Todas las operaciones de Crédito a favor del Instituto, a más de la aprobación de la Junta Directiva requerirán para su validez la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8°. Las funciones relativas al otorgamiento de concesiones y licencias, lo mismo que las de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones forestales seguirán adscritas al Departamento de Tierras del Ministerio de la Economía Nacional.
En consecuencia, el mismo Instituto de Fomento Forestal deberá acudir a aquella entidad para obtener concesiones o licencias cada vez que desee explotar bosques públicos o privados.
Artículo 9°. La Junta Directiva elaborará los estatutos teniendo en cuenta las normas generales de la Ley 106 de 1946 y del presente Decreto, estatutos que deberán ser aprobados por el Gobierno y elevados a escritura pública.
Artículo 10. Los miembros de la junta directiva tendrán derecho a veinte pesos ($20.00) como honorarios por cada sesión, siempre que no haya más de dos sesiones semanales pues en tal caso, no devengarán honorario alguno por las excedentes.
Artículo 11. Para efectos del aparte b) del artículo 5° d la Ley que se reglamenta, y en armonía con el artículo 51 de la Ley 71 de 1926, la recaudación de las sumas por concepto de la participación de la Nación en el aprovechamiento de productos forestales extraídos de bosques nacionales se someterá a las siguientes reglas:
- a) El funcionario que haya de practicar la diligencia de inspección ocular de que hables el artículo 18 del Decreto 2921de 1946, deberá calcular el tiempo que haya de invertir en el aprovechamiento del bosque objeto de la licencia y la participación de la Nación sobre el valor de los productos forestales en el lugar de la explotación.
- b) Aceptada por el Ministerio la liquidación hecha en principio por el funcionario de la providencia respectiva se pasará copia al recaudador más inmediato al lugar de la explotación a fin de que la haga efectiva, siendo entendido que cuando la participación fuere mayor de cien pesos su pago puede dividirse en cuotas mensuales o trimestrales de acuerdo con el tiempo que se haya calculado a la explotación, sin perjuicio de que puedan acres efectiva antes, cuando de conformidad con los salvoconductos d movilización de las autoridades policivas o forestales, la explotación se adelante a un ritmo mayor del calculado. Para este último evento, tales autoridades deberán pasar copia de los salvoconductos al respectivo Recaudador.
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Artículo 17. El Museo Forestal que funciona en el Departamento de Tierras del Ministerio de la Economía Nacional pasará junto con su personal al Instituto de Fomento Forestal lo mismo que los viveros forestales que funcionan por cuenta del Ministerio.
Artículo 18. El impuesto de que habla el ordinal 22 del artículo 1° de la Ley 69 de 1946 se refiere únicamente a las licencias de concesiones de bosques nacionales previstos en el artículo 1° del Decreto número 2921 de 1946.
Artículo 19. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 22 de agosto de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de la Economía Nacional, Moisés PRIETO.
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