Por el cual se reglamenta la Ley 106 de 1946

Rango Decreto
Publicación 1947-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales.

DECRETA:

Artículo 1°. El Instituto de Fomento Forestal creado por la Ley 106 de 1916, tendrá por objeto la realización de las siguientes finalidades:
Artículo 2°. El capital del Instituto de Fomento Forestal estará constituido por los ingresos que a continuación se enumeran:
Artículo 3°. El Gerente del Instituto de Fomento Forestal será nombrado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta directiva de que trata el artículo 3° de la Ley 106 de 1946.
Artículo 4°. Corresponde al Gobierno Nacional crear las cargas de personal del Instituto de Fomento Forestal, lo mismo que señalar las asignaciones correspondientes, tanto del Gerente como del personal subalterno.
Artículo 5°. El Gerente del Instituto queda facultado para hacer los nombramientos del personal subalterno y contratar los servicios de técnicos nacionales o extranjeros, nombramientos y contratos que quedarán sometidos a la aprobación de la Junta Directiva cuando las asignaciones respectivas excedan de dos cientos pesos ($ 200.00) mensuales.
Artículo 6°. En las operaciones que haga el Instituto superiores a la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00), a más de la aprobación de la Junta Directiva cuando las asignaciones requiera para su validez la del Ministerio de Economía Nacional.

Parágrafo. Cuando el Instituto haya hecho varias operaciones a una misma persona, las que excedan a la cantidad fijada en el inciso anterior requerirán de la aprobación del mismo Ministerio.

Artículo 7°. Todas las operaciones de Crédito a favor del Instituto, a más de la aprobación de la Junta Directiva requerirán para su validez la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8°. Las funciones relativas al otorgamiento de concesiones y licencias, lo mismo que las de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones forestales seguirán adscritas al Departamento de Tierras del Ministerio de la Economía Nacional.

En consecuencia, el mismo Instituto de Fomento Forestal deberá acudir a aquella entidad para obtener concesiones o licencias cada vez que desee explotar bosques públicos o privados.

Artículo 9°. La Junta Directiva elaborará los estatutos teniendo en cuenta las normas generales de la Ley 106 de 1946 y del presente Decreto, estatutos que deberán ser aprobados por el Gobierno y elevados a escritura pública.
Artículo 10. Los miembros de la junta directiva tendrán derecho a veinte pesos ($20.00) como honorarios por cada sesión, siempre que no haya más de dos sesiones semanales pues en tal caso, no devengarán honorario alguno por las excedentes.
Artículo 11. Para efectos del aparte b) del artículo 5° d la Ley que se reglamenta, y en armonía con el artículo 51 de la Ley 71 de 1926, la recaudación de las sumas por concepto de la participación de la Nación en el aprovechamiento de productos forestales extraídos de bosques nacionales se someterá a las siguientes reglas:

**<>

**<>

**<>

**<>

**<>

Artículo 17. El Museo Forestal que funciona en el Departamento de Tierras del Ministerio de la Economía Nacional pasará junto con su personal al Instituto de Fomento Forestal lo mismo que los viveros forestales que funcionan por cuenta del Ministerio.
Artículo 18. El impuesto de que habla el ordinal 22 del artículo 1° de la Ley 69 de 1946 se refiere únicamente a las licencias de concesiones de bosques nacionales previstos en el artículo 1° del Decreto número 2921 de 1946.
Artículo 19. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, a 22 de agosto de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de la Economía Nacional, Moisés PRIETO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.