Sobre liquidación del Presupuesto de Ingresos y Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal de 1975
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Decreto-ley 294 de 1973,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 16 de diciembre 10 de 1974 sobre Presupuesto de Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1975.
Que el artículo 72 del Decreto-ley número 294 de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;
Que el artículo 73 del referido Decreto-ley 294 de 1973 dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y
Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para armonizar y liquidar el Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal de 1975,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas e Ingresos
Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 16 de 1974, fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1975, en la cantidad de treinta y siete mil ciento cuarenta y seis millones cincuenta mil cuatrocientos tres pesos ($ 37.146.050.403) moneda legal, descompuesto en los siguientes conceptos:
| A) Rentas propias | $ | 16.390.785.532 |
|---|---|---|
| B) Apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional | 10.467.870.792 | |
| C) Recursos financieros | 10.287.394.079 | |
| Total Presupuesto de rentas e ingresos | $ | 37.146.050.403 |
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos
Artículo 2°. Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1975, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea, la cantidad de treinta y siete mil ciento cuarenta y seis millones cincuenta mil cuatrocientos tres pesos ($ 37.146.050.403) moneda legal distribuida institucionalmente así:
| Servicios especializados. | ||
|---|---|---|
| Centro Interamericano de Fotointerpretación | $ | 5.700.000 |
| Instituto de Asuntos Nucleares | 8.860.000 | |
| Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras | 110.346.000 | |
| Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" | 165.137.000 | |
| Comercio Exterior. | ||
| Instituto Colombiano de Comercio Exterior | 77.594.408 | |
| Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla | 77.139.987 | |
| Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura | 25.000.000 | |
| Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta | 10.000.000 | |
| Zona Franca Industrial y Comercial "Manuel Carvajal Sinisterra" | 13.396.000 | |
| Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena | 10.000.000 | |
| Transporte y Comunicaciones. | ||
| Empresa Nacional de Telecomunicaciones | 2.405.718.000 | |
| Fondo Aeronáutico Nacional | 904.528.000 | |
| Empresa Puertos de Colombia | 1.809.433.000 | |
| Instituto Nacional de Radio y Televisión | 199.014.000 | |
| Servicio de Aeronavegación a Territorios ríos Nacionales | 38.774.000 | |
| Fondo Vial Nacional | 1.835.370.000 | |
| Fondo Nacional de Caminos Vecinales | 454.245.000 | |
| Administración Postal Nacional | 200.000.000 | |
| Instituto Nacional del Transporte | 70.102.000 | |
| Fomento Económico. | ||
| Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo | 316.700.000 | |
| Instituto Colombiano de Energía Eléctrica | 1.673.984.000 | |
| Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica | 1.066.047.000 | |
| Instituto Nacional de Fomento Municipal | 576.853.000 | |
| Fondos Rotatorios. | ||
| Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas | 88.030.000 | |
| Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana | 82.815.055 | |
| Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia | 209.672.247 | |
| Fondo Rotatorio de la Policía Nacional | 169.389.170 | |
| Fondo Rotatorio de la Armada Nacional | 128.246.121 | |
| Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística | 8.458.688 | |
| Fondo Rotatorio del Ejército | 134.235.300 | |
| Educación y Cultura. | ||
| Escuela Superior de Administración Pública | 24.100.000 | |
| Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" | 47.058.000 | |
| Instituto Caro y Cuervo | 14.300.000 | |
| Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte | 103.780.000 | |
| Instituto Colombiano de Cultura Hispánica | 1.180.000 | |
| Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior | 457.235.748 | |
| Instituto Colombiano de Construcciones Escolares | 667.075.000 | |
| Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior | 987.137.350 | |
| Servicio Nacional de Aprendizaje | 795.604.000 | |
| Instituto Colombiano de Pedagogía | 58.410.000 | |
| Instituto Colombiano de Cultura | 106.293.000 | |
| Instituto Nacional para Sordos | 7.695.000 | |
| Instituto Nacional para Ciegos | 9.837.965 | |
| Instituto Universitario Surcolombiano | 12.115.000 | |
| Colegio de Boyacá | $ | 6.023.400 |
| Universidad de Caldas | 51.758.108 | |
| Universidad del Cauca | 49.297.000 | |
| Universidad Pedagógica Nacional | 60.420.457 | |
| Universidad Nacional de Colombia | 395.000.000 | |
| Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia | 66.400.000 | |
| Fomento Agropecuario. | ||
| Corporación Autónoma Regional del Cauca | 765.506.000 | |
| Corporación Autónoma Regional del Quindío | 19.300.000 | |
| Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables | 289.014.000 | |
| Instituto Colombiano Agropecuario | 556.732.000 | |
| Instituto Colombiano de la Reforma Agraria | 1.666.098.000 | |
| Junta de Rehabilitación y Desarrollo de las Zonas Bananeras | 7.230.000 | |
| Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó | 3.500.000 | |
| Instituto de Mercadeo Agropecuario | 4.770.793.177 | |
| Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá | 117.411.036 | |
| Corporación Regional de Desarrollo de Urabá | 10.780.000 | |
| Corporación Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu | 11.688.000 | |
| Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología | 48.780.000 | |
| Salud y Previsión Social. | ||
| Caja de Previsión Social de Comunicaciones | 271.711.175 | |
| Hospital Militar Central | 104.189.000 | |
| Instituto Nacional de Cancerología | 44.406.000 | |
| Caja Nacional de Previsión Social | 1.370.567.700 | |
| Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud | 242.860.000 | |
| Caja de Retiro de las Fuerzas Militares | 513.125.186 | |
| Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional | 275.602.852 | |
| Instituto Colombiano de Seguros Sociales | 5.045.435.000 | |
| Bienestar Social. | ||
| Caja de Vivienda Militar | 277.872.000 | |
| Club Militar de Oficiales | 50.537.000 | |
| Fondo Nacional de Ahorro | 1.062.421.273 | |
| Fondo Nacional de Bienestar Social | 35.641.000 | |
| Fondo de Desarrollo Comunal | 52.400.000 | |
| Instituto Colombiano de Bienestar Familiar | 193.664.000 | |
| Instituto Casas Fiscales del Ejército | 38.116.000 | |
| Instituto de Crédito Territorial | 2.499.162.000 | |
| Defensa Civil Colombiana | 10.000.000 | |
| Total presupuesto de gastos | $ | 37.146.050.403 |
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales
Artículo 3°. Antes del 30 de enero de 1975 cada Establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-previamente expedido por la Junta o Consejo Directivo, la distribución por objeto del gasto para funcionamiento, y por proyectos específicos para inversión, del Presupuesto respectivo de que trata este Decreto.
Artículo 4°. El monto que se autoriza para cada programa de gastos incluidos en el presente Decreto, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo programa, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados hechos en la forma autorizada en el artículo siguiente.
Artículo 5°. En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- no podrá aprobar la apertura de créditos adicionales al presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales sin que se establezca previamente, de manera clara y precisa, el recurso que ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe aumentar el Presupuesto de Ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos también deben identificarse previamente.
Artículo 6°. Los créditos adicionales al Presupuesto de ingresos y gastos solo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- a solicitud del Establecimiento Público Nacional, por conducto del representante legal. Cuando se trate de complementar apropiaciones deficientes, presentará, junto con su solicitud, las informaciones siguientes:
1ª Identificación del Capítulo, Programa o Proyecto que se pretenda adicionar.
2ª Cantidad presupuestada inicialmente para el programa que se propone adicionar.
3ª Monto de lo acordado, girado y comprometido separadamente.
4ª Saldo no acordado ni girado en la apropiación que se proyecta adicionar, en la fecha de la solicitud.
5ª Monto de la adición que se requiere.
6ª Justificación económica y razones de necesidad o conveniencia sobre la apertura del crédito.
7ª Recursos que proponga utilizar para respaldar el crédito solicitado.
8ª Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.
9ª Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo en que se proponga el crédito.
Artículo 7°. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de créditos para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, el representante legal del Establecimiento Público informará sobre lo siguiente:
- 1° Norma que autoriza el gasto que se desea incluir en el Presupuesto, o sentencia que reconoció el crédito judicial.
- 2° Cantidad requerida para el gasto.
- 3° Justificación económica sobre la urgencia o conveniencia para la apertura del crédito.
- 4° Recurso que sirva de base para la apertura del crédito.
- 5° Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.
Artículo 8°. Los traslados presupuestales solo pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- para incrementar partidas insuficientes entre los programas de la entidad contemplados en este Decreto, previa solicitud del representante legal del Establecimiento Público acompañada de la siguiente información:
1ª Comprobar la insuficiencia de la apropiación que se desea incrementar.
2ª Demostrar que la apropiación o apropiaciones están libres de afectaciones y susceptibles de ser contracreditadas.
3ª Providencia de la Junta o Consejo Directivo del Establecimiento Público sobre la declaratoria de sobrantes.
4ª Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.
Artículo 9°. Toda solicitud de crédito adicional o de traslado presupuestal deberá acompañarse del certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de la Oficina encargada de la contabilidad presupuestal, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.
Artículo 10. Ninguna autoridad de un Establecimiento Público Nacional podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional o traslado presupuestal correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de estudiar y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuestales propuestos, cuando establezca que se ha incurrido en la irregularidad de que trata el presente artículo.
Artículo 11. No se podrá abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de cada año.
Artículo 12. Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, requieren para su validez, la constitución de reservas presupuestales por parte del Jefe responsable de la contabilidad presupuestal, refrendadas por el Auditor Fiscal respectivo.
Artículo 13. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto-ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los Presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus Presupuestos, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.
Artículo 14. El año fiscal para todos los Establecimientos Públicos Nacionales comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 15. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da a los Establecimientos Públicos Nacionales y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha, las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni modificarse.
Artículo 16. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2887 de 1968, el Director General del Presupuesto determinará conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ministro de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales deban abrir las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus auditores.
Artículo 17. Los Establecimientos Públicos Nacionales enviarán a la Dirección General del Presupuesto cada tres (3) meses, el informe correspondiente a su ejecución presupuestal, junto con el del Avance Financiero y Físico de los programas de inversión, salvo que la Dirección General del Presupuesto determine otro período de presentación de informes.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el 3° del presente Decreto, motivará que se abstengan, el Auditor Fiscal de la entidad infractora, de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos.
Artículo 18. El Gobierno Nacional hará en este Decreto, los ajustes a los Presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales que se requieran con base en las modificaciones del Presupuesto Nacional.
Artículo 19. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales clasificarán los ingresos a nivel de numeral y los gastos, por objeto en funcionamiento, por proyectos específicos en inversión y el Servicio de la Deuda, en amortización, intereses, comisiones y gastos, distinguiéndola en interna y externa.
Artículo 20. Las Junta Directivas, Gerentes y Directores de Establecimientos Públicos Nacionales, establecerán durante el año de 1975 limitaciones similares en sus servicios y gastos a las previstas en el Decreto 406 de 1959. Igualmente prorrógase durante el año de 1975 la vigencia de las normas sobre la austeridad en los gastos de tales establecimientos.
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