Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 20 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1982-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República deColombia, enejercicio de las atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

AUMENTO DE LAS CIFRAS EXPRESADAS EN SIGNOS MONETARIOS

Artículo 1 º. De conformidad con elincremento porcentual del índicenacionaldeprecios al consumidor para empleados en elperíodocomprendido entre el 1º de septiembre de 1981 y el 1º de septiembre de 1982certificadopor el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante oficio número 007173 de septiembre 3 de 1982, el reajuste anual de que trata el artículo 1º de la Ley 20 de 1979 para el año gravable 1982esdel 23.47%.

Artículo 2 º.Las tarifas del impuesto sobre la 'renta, y patrimonio que contienen los artículos 82 y 128 del Decreto 2053 de 1974, respectivamente, y las otras cifras expresadas en signos monetarios por dicho Decreto y demás normas sustativas y procedimentales concernientes al referido tributo, aumentadas conforme loestableceelartículo anterior para el año gravable de 1982, serán las siguientes:

TARIFASDEL IMPUESTO A LA RENTAAÑOGRAVABLE 1982

Rentaliquida gravable Rentaliquida gravable Rentaliquida gravable Rentaliquida gravable Rentaliquida gravable Rentaliquida gravable Rentaliquida gravable Rentaliquida gravable Rentaliquida gravable Impuesto
0 a 71.000 10% de la rentaliquidagravable de la rentaliquidagravable de la rentaliquidagravable de la rentaliquidagravable
71.001 a 82.000 7.100 más 11% del excesosobre del excesosobre del excesosobre 71.000
82.001 a 93.000 8.310 " 12% " " " 82.000
93.001 a 100.000 9.630 " 13% " " " 93.000
100.001 a 110.000 10.540 " 14% " " " 100.000
110.001 a 120.000 11.940 " 15% " " " 110.000
120.001 a 140.000 13.440 " 16% " " " 120.000
140.001 a 150.000 16.640 " 17% " " " 140.000
150.001 a 160.000 18.340 " 18% " " " 150.000
160.001 a 180.000 20.140 " 19% " " 160.000
180.001 a 190.000 23.940 " 20% " " " 180.000
190.001 a 210.000 25.940 " 21% " " " 190.000
210.001 a 220.000 30.140 " 22% " " " 210.000
220.001 a 240.000 32.340 " 23% " " 220.000
240.001 a 250.000 36.940 " 24% " " " 240.000
250.001 a 270.000 39.340 " 25% " " " 250.000
270.001 a 290.000 44.340 " 26% " " " 270.000
290.001 a 300.000 49.540 " 27% " " " 290.000
300.001 a 320.000 52.240 " 28% " " " 300.000
320.001 a 340.000 57.840 " 29% " " " 320.000
340.001 a 360.000 63.640 " 30% " " " 340.000
360.001 a 370.000 69.640 " 31% " " " 360.000
370.001 a 390.000 72.740 " 32% " " " 370.000
390.001 a 410.000 79.140 " 33% " " " 390.000
410.001 a 430.000 85.740 " 34% " " " 410.000
430.001 a 450.000 92.540 " 35% " " " 430.000
450.000 a 460.000 99.540 " 36% " " " 450.000
460.001 a 480.000 103.140 " 37% " " " 460.000
480.001 a 500.000 110.540 " 38 " " " 480.000
500.001 a 520.000 118.140 " 39% " " " 500.000
520.001 a 530.000 125.940 " 40% " " " 520.000
530.001 a 590.000 129.940 " 41% " " " 530.000
590.001 a 640.000 154.540 " 42% " " " 590.000
640.001 a 690.000 175.540 " 43% " " " 640.000
690.001 a 750.000 197.040 " 44% " " " 690.000
750.001 a 800.000 223.440 " 45% " " " 750.000
800.001 a 860.000. 245.940 " 46% " " " 800.000
860.001 a 1.100.000 273.540 " 47% " " " 860.000
1.100.001 a 1.300.000 386.340 " 48% " " " 1.100.000
1.300.001 a 1.500.00 482.340 " 49% " " " 1.300.000
1.500.001 a 1.700.000 580.340 " 50% " " " 1.500.000
1.700.001 a 1.900.000 680.340 " 51% " " " 1.700.000
1.900.001 a 2.100.000 782.340 " 52% " " " 1.900.000
2.100.001 a 2.400.000 886.340 " 53% " " " 2.100.000
2.400.001 a 2.600.000 1.045.340 " 54% " " " 2.400.000
2.600.001 a 2.800.000 1.153.340 " 55% " " " 2.600.000
2.800.001 en adelante en adelante 1.263.340 " 56% " " " 2.800.000

TARIFA DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO

AÑO GRAVABLE 1982

Patrimoni líquido gravable Patrimoni líquido gravable Patrimoni líquido gravable Patrimoni líquido gravable Patrimoni líquido gravable Patrimoni líquido gravable Patrimoni líquido gravable Patrimoni líquido gravable Patrimoni líquido gravable Patrimoni líquido gravable Impuesto Impuesto Impuesto
0 a 290.000 No hay impuesto No hay impuesto No hay impuesto No hay impuesto No hay impuesto No hay impuesto No hay impuesto No hay impuesto No hay impuesto No hay impuesto
290.000 a 570.000 0 6 más por mil del exceso exceso sobre 290.000
570.000 a 860.000 1.680 7 " " " " " " " 570.000
860.000 a 1.100.000 3.710 8 " " " " " " " 860.000
1.100.000 a 1.400.000 5.630 9 " " " " " " " 1.100.000
1.400.000 a 1.700.000 8.330 10 " " " " " " " 1.400.000
1.700.000 a 2.000.000 11.330 11 " " " " " " " 1.700.000
2.000.000 a 2.300.000 14.630 12 " " " " " " " 2.000.000
2.300.000 a 2.600.000 18.230 13 " " " " " " " 2.300.000
2.600.000 a 2.900.000 22.130 14 " " " " " " " 2.600.000
2.900.000 a 3.200.000 26.330 15 " " " " " " " 2.900.000
3.200.000 a 3.600.000 30.830 16 " " " " " " " 3.200.000
3.600.000 a 5.300.000 37.230 17 " " " " " " " 3.600.000
5.300.000 a 7.100.000 66.130 18 " " " " " " " 5.300.000
7.100.000 a 8.900.000 98.530 19 " " " " " " " 7.100.000
8.900.001 enadelante enadelante 132.730 20 " " " " " " 8.900.000

OTRAS VARIACIONES MONETARIAS

DECRETO 1651 DE 1961

Sanciones diversas: Valor base Año base Valor año gravable 1882
Art. 134 Por no atender requerimientos. Multas desde 10 1974 36
Hasta 1.000 1974 3.600
Art. 137 Sanción a funcionarios públicos. Multas desde, 10 1974 36
Hasta 1.000 1974 3.600

LEY 38 DE 1969

Art. 15 Sanción a retenedores:

Por no expedir oportunamente certificados de detención en la fuente o no presentar oportunamente la relación de retenidos. Multas desde 1.000 1974 3.600
Hasta 50.000 1974 180.000

LEY 34 DE 1973

Art. 10. Excenciones industria editorial:

Inversión exenta 500.000 1974 1.800.000
Utilidades exentas 50.000 1974 180 000

Art. 12 Exenciones autores:

Autores Nacionales 100.000 1974 360.000
Autores extranjeros 50.000 1974 180.000
Giros o remesas al exterior hasta 50.000 1974 180.000

DECRETO 2053-DE 1974.

Art. 9º División de rentas de trabajo hasta por la mitad de 60.000 1974 210.000
Art. 49 Deducibilidad compensaciones por servicios personales. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. Deducibilidad compensaciones por servicios personales. Deducibilidad compensaciones por servicios personales.
Num. 1 Presidente, Director, Gerente hasta 30.000 1979 110.000
Num. 2 Demás cargos: 20.000 1974 71.000
Art. 72 Rentas exentas Rentas exentas Rentas exentas Rentas exentas
Num. 5 Pensiones de jubilación o invalidez (ver Art. 2º Ley 20/79). Pensiones de jubilación o invalidez (ver Art. 2º Ley 20/79). Pensiones de jubilación o invalidez (ver Art. 2º Ley 20/79). Pensiones de jubilación o invalidez (ver Art. 2º Ley 20/79).
Art. 85 Descuentos personales y por personas a cargo Descuentos personales y por personas a cargo Descuentos personales y por personas a cargo Descuentos personales y por personas a cargo
Num.1 Por el contribuyente 1.000 1974 3.600
Num 2 Por el cónyuge 1.000 1974 3.600
Num 3 Por cada persona a cargo 500 1974 1.800
Art. 86 Descuento personal especial (ver Art. 2º Ley 20/79). Descuento personal especial (ver Art. 2º Ley 20/79). Descuento personal especial (ver Art. 2º Ley 20/79). Descuento personal especial (ver Art. 2º Ley 20/79).
Art. 95 Requisitos .para' descuentos por donaciones Requisitos .para' descuentos por donaciones Requisitos .para' descuentos por donaciones Requisitos .para' descuentos por donaciones
Num. 3 Manejar en cuenta corriente ingresos y gastos mayores de 1.000 1974 3.600
Art.98 Descuentospor reforestación . Descuentospor reforestación . Descuentospor reforestación . Descuentospor reforestación .
Inversión máxima por cada arbol 3 1974 11

DECRETO 2247 DE 1974

Art. 78 Exenciones por pactos únicos pensiones futuras de jubilación: Exenciones por pactos únicos pensiones futuras de jubilación: Exenciones por pactos únicos pensiones futuras de jubilación: Exenciones por pactos únicos pensiones futuras de jubilación:
Valor presente de pagos mensuales Basta (ver . Art. 4º Ley 20/79) 20.000 1979 39.000

DECRETO 2348 DE 7974

Art. 20 Profesionales independientes Profesionales independientes Profesionales independientes Profesionales independientes
Relacionar ingresos brutos de una sola persona mayor de 2.090 1974 7.100
Créditos vigentes superiores a 100.000 1974 360.000

DECRETO 2821 DE 1974.

Art. 1º Obligación de declarar: Obligación de declarar: Obligación de declarar: Obligación de declarar:
Ingreso anual superior a. 20.000 1914 71.000
Patrimonio bruto superior a 80.000 1974. 200.000
Art. 2º Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes. Entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes.
Inc. 1 Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común fundaciones de interés público o social: Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común fundaciones de interés público o social: Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común fundaciones de interés público o social: Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común fundaciones de interés público o social:
Relacionar donaciones recibidas de una misma persona o entidad superior de 1.000 1974 3.600
Relacionar pagos efectuados a una misma persona o entidadsuperior a 10.000 1974 36.000
Inc. 2 Entidades oficiales y no contribuyentes: Entidades oficiales y no contribuyentes: Entidades oficiales y no contribuyentes: Entidades oficiales y no contribuyentes:
Relacionar pagos efectuados superiores a. 10.000 1974 36 000
Art. 3º Contribuyentes no obligados allevar libros contabilidad: Contribuyentes no obligados allevar libros contabilidad: Contribuyentes no obligados allevar libros contabilidad: Contribuyentes no obligados allevar libros contabilidad:
Relacionar ingresos brutos recibidos de una sola persona o entidad mayores de 10.000 1974 36.000
Relacionar créditos activos Vigentes en 31 de diciembre superiores a. 100.000 1974 360.000
Art. 35 Sanciones por infraccionesrelativas a contabilidad Sanciones por infraccionesrelativas a contabilidad Sanciones por infraccionesrelativas a contabilidad Sanciones por infraccionesrelativas a contabilidad
Num. 1 Hasta el 2 por ciento sobre ingresos anuales que no excedan 2.000.000 1974 7.100.000
Num. 2 Hasta el 3 por ciento sobre exceso de 2.000.000 1974 7.100.000
Y no pase de 5.000.000 1974 17.800.000
Num. 3 Hasta el 4 por ciento sobre exceso de 5.000.000 1974 17.800.000
Inc. 2 Cuando no se puedan establecer dichos ingresos: Cuando no se puedan establecer dichos ingresos: Cuando no se puedan establecer dichos ingresos: Cuando no se puedan establecer dichos ingresos:
Sanción mínima 5.000 1974 18.000
Sanción máxima 500.000 1974 1.800.000'

DECRETO. 400 DE.1975

Art. 7º Pagos por concepto de salarios y prestacio nes afectados por agricultores y ganadores no necesitan identificación del beneficiario cuando no excedan de 2.000 1974 7.100
Art. 13 Beneficiarios depagos por concepto de pactos únicos de pension es futuras de jubilación. Adjuntar a la declaración certificado valor presente de de pagos mensuales no superiores a (ver Art. 4º, Ley 20/79) 20.000 1979 39.000

LEY 19 DE 1976

Art. 7º Descuentos por dividendos recibidos de sociedades anónimas, utilidades de fondos de inversión e interese sobre ahorros (ver Art. 11, Ley 20 de 1979).

DECRETO 290 DE 1977

Art. 1º Contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad: Contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad: Contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad: Contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad:
Relacionar pagos a terceros superiores a 12.000 1977 32.000

LEY 54 DE 1977

Art.19 Indemnización por despido injustificado: Indemnización por despido injustificado: Indemnización por despido injustificado: Indemnización por despido injustificado:
Gravable el lucro cesante superior a 40.000 1977 110.000
Art. 20 Renta de Goce: Renta de Goce: Renta de Goce: Renta de Goce:
Avalúo catastral o costo del inmueble superior a 500.000 1977 1.300.000

DECRETO 250 DE 1978

Art. 29 Exoneración rentapresuntivaen empresas industriales en período improductivo:' Exoneración rentapresuntivaen empresas industriales en período improductivo:' Exoneración rentapresuntivaen empresas industriales en período improductivo:' Exoneración rentapresuntivaen empresas industriales en período improductivo:'
Término máximo 48 meses etapa de ensayos y puesta en marcha cuando la actividad implique extracción de recursos naturales no renovables cuya inversión en activos fijos de producción sea superior a 500.000.000 1978 1.223.600.000

DECRETO 1495 DE 1978

Contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad Contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad Contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad Contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad
Art. 1º Nombre o razón social y NIT del tercero en documentos externos de transacción superior a 30.000 1978 73.000
Art. 5º No relacionar: No relacionar: No relacionar: No relacionar:
Num. 1 Pagos o ingresos originados en transacciones de cuantía individual inferior a 30.000 1978 73.000
Y cuyo valor total en el año sea inferior a '75.000 1978 180.000
Num. 2 Créditos activos con una misma persona inferior a 300.000 1978 730.000
Art. 8º Entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria: Entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria: Entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria: Entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria:
Lit. b) 'No relacionar intereses anuales pagados o abonados en cuentas por depósitos de ahorro inferior a 30.000 1978 73.000
Lit. c) No relacionar pasivos con depositantes inferiores a 800.000 1978 730.000

LEY 20 DE 1979

Art. 2º Descuento personal especial: Descuento personal especial: Descuento personal especial: Descuento personal especial:
Gastos arrendamientos 20% de los primeros 50.000 1979 98.000
Más 5% del excedente. Mínimo descuento 1.500 1979 3.000
Art. 3º Descuento por retención sobre salarios: . Descuento por retención sobre salarios: . Descuento por retención sobre salarios: . Descuento por retención sobre salarios: .
25%r de los primeros 20.000 1979 39.000
Mas 10% del exceso. 20.000 1979 39.000
Art. 4º Rentas exentas: Rentas exentas: Rentas exentas: Rentas exentas:
Pensiones de jubilación ,o invalidez que no excedan mensualmente de 20.000 1979 39.000
Art. 6º Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas: Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas: Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas: Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales exentas:

Num.4

Inc 7 Asignaciones por causa de muerte de legitimarios o cónyuge o porción conyugal de éste Exentos los primeros 500.000 1979 980.000
Num.5 Premios en dinero o especie en concursosabiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo Premios en dinero o especie en concursosabiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo Premios en dinero o especie en concursosabiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo Premios en dinero o especie en concursosabiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo
No constituyen renta ni ganancias ocasional, los primeros 300.000 1979 500.000
Par. 1 Ganancias ocasionadas en venta debienes quehayan hechopartedel activo fijo pordosaños o más Ganancias ocasionadas en venta debienes quehayan hechopartedel activo fijo pordosaños o más Ganancias ocasionadas en venta debienes quehayan hechopartedel activo fijo pordosaños o más Ganancias ocasionadas en venta debienes quehayan hechopartedel activo fijo pordosaños o más
No causan impuesto los primeros 50.000 1979 98.000
Art .11 Descuento por dividendos recibidos,utilidades de fondos de inversión, e intereses sobre ahorros: Descuento por dividendos recibidos,utilidades de fondos de inversión, e intereses sobre ahorros: Descuento por dividendos recibidos,utilidades de fondos de inversión, e intereses sobre ahorros: Descuento por dividendos recibidos,utilidades de fondos de inversión, e intereses sobre ahorros:
20% de los primeros 100.000 1979 200.000
Siempre que el patrimonio líquido sea inferior a 4.000.000 1979 7.900.000
Art. 29 Deducción porintereses ycorrección monetariasobrepréstamos adquisición de vivienda Deducción porintereses ycorrección monetariasobrepréstamos adquisición de vivienda Deducción porintereses ycorrección monetariasobrepréstamos adquisición de vivienda Deducción porintereses ycorrección monetariasobrepréstamos adquisición de vivienda
Deducción limitada a los primeros del respectivo préstamo 1.500.000 1979 3.000.000
Art. 33 Plazos para el pago del impuesto: Plazos para el pago del impuesto: Plazos para el pago del impuesto: Plazos para el pago del impuesto:
Inc. 3 (Art. 3º, Decreto 1901 79), Aceptación garantías personales cuando la deuda no exceda de 200.000 1979 390.000

DECRETO 2595 DE 1979

Art.28 Anticipo sobre impuesto de ganancias ocasionales: Anticipo sobre impuesto de ganancias ocasionales: Anticipo sobre impuesto de ganancias ocasionales: Anticipo sobre impuesto de ganancias ocasionales:
Inc. 1 Por concepto de asignaciones en dinero por causa de muerte para legitimarlos y cónyuge 5% sobre el valor que exceda de 500.000 1979 980.000

LEY 4 DE 1980

Art. 4º Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor. Inversión forzosa para ganaderos 1% sobre patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor.
Parag. Exentas de la inversión Exentas de la inversión Exentas de la inversión Exentas de la inversión
Contribuyentes con patrimonio liquido invertido que no exceda de 200.000 1980 320.000

Artículo 3º . Las providencias que resuelvan el recurso de reconsideración en materia del impuesto sobre la renta y complementarios deberán consultarse, cuando su cuantía sea de $ 730.000.00 o más, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2218 de 1978.

Artículo 4 º. La publicación en diarios de circulación nacional de los acuerdos de pago, prevista en el artículo 33 de la Ley 20 de 1979, se hará cuando su cuantía sea de más de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) moneda corriente .

Artícula 5 º. No se hará retención en la fuente sobre interese pagados por personas jurídicas, cuando la cuantía sea inferior a noventa y ocho pesos ($ 98.00) diarios.

Artículo 6 º.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición .

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 28 de septiembre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienday Crédito Público,

Edgar GutiérrezCastro.

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