Reglamentario de las Secciones civiles del Ministerio de Guerra
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
CONSIDERANDO:
Que algunas de las disposiciones vigentes sobre reglamentación del Ministerio de Guerra deben ser aclaradas para que no aparezcan en desacuerdo con otras de las contenidas en la Ley 149 de 1888, sobre Régimen Político y Municipal, y para la buena marcha de este despacho,
DECRETA:
Art. 1.° Para el despacho de los asuntos adscritos al Ministerio de Guerra, se divide este en cinco secciones: tres civiles y dos militares, á saber: 1ª de Inspección y Gobierno; 2ª de Hacienda y Guerra; 3ª de Contabilidad; 4ª de Dirección y mando, y 5ª de organización y servicio. Cada una de estas secciones tendrá el personal que se determina en la Ley del presupuesto vigente.
Art. 2.° Los Empleados del Ministerio sirven bajo las inmediatas órdenes del Ministro; los de las secciones y el portero bajo las órdenes e inspección del Subsecretario, y los subalternos bajo las de su respectivo Jefe.
Art. 3.° Las horas ordinarias de oficina serán, desde las ocho y media hasta las diez y media p.m., y de las doce m. a las cuatro p.m., y las extraordinarias, las que fije el Ministro, ó en cada sección el jefe respectivo, obrando en todo caso de acuerdo con las necesidades del buen servicio público
En las primeras horas ordinarias de Oficina, las cuales deben consagrarse al estudio de los asuntos pendientes y á la distribución de los trabajos correspondientes á cada sección, los Jefes de éstas presentarán al Subsecretario sus trabajos para que éste haga las indicaciones que crea convenientes, antes de que sean presentadas al Ministro. En las horas de la mañana no se permitirá la entrada á las Oficinas a ninguna persona extraña al ministerio, á excepción de los Ministros del Despacho, del General en Jefe del Ejército y Jefe del Estado Mayor General, del Jefe de día, del Guardaparque general y de los Presidentes y Secretarios de las Cámaras Legislativas.
Art. 4.° Corresponde á la Sección 1.ª El recibo y distribución de la correspondencia y documentos de cualquiera clase que entren al Ministerio; la anotación de ellos en un registro que se llevará al efecto para saber á la sección á que han pasado y el término que se ha señalado para su despacho, cuando estos datos se necesiten por algún motivo. Al hacerse la distribución, debe designarse el tiempo dentro del cual han de ser despachados los negocios, según su importancia;
La expedición de los Decretos Ejecutivos; los documentos y diligencias de posesión de todos los empleados que hayan de tomarla ante el Ministro;
La organización del Ejército;
La movilización de la fuerza Pública, acantonamiento de ésta y operaciones militares;
Todos los asuntos relacionados con la Administración de la justicia militar; Todos los asuntos relacionados con altas y bajas, gobierno y administración, vigilancia etc. de la Escuela Militar;
Nombramientos, renuncias, remociones y licencias que hayan de despacharse por el Ministerio, excepción hecha de las altas y bajas de las clases é individuos de tropa de la fuerza pública;
El estado civil del Ejército;
La correspondencia general con las Cámaras Legislativas y la especial sobre todos los asuntos expresados;
Las objeciones que se hagan á las leyes en el ramo de guerra;
Las instrucciones que hayan de comunicarse á los Jefes militares superiores;
La correspondencia de carácter reservado;
Las altas y bajas de la oficialidad del Ejército;
La anotación de estampillas de todos los documentos que se reciban; y
La expedición de los despachos militares
Art. 5.° Corresponde a la sección 2a la vigilancia de todo lo concerniente a la disciplina de los cuerpos, a su instrucción civil y de táctica y al servicio que estos deban prestar;
Las altas y bajas de las clases y tropa del Ejército;
La construcción de las obras que el servicio militar requiera, en cuanto estas dependan del ministerio de guerra;
La formación del escalafón general y las revistas de parques;
Las cuentas mensuales y generales de los guarda-parques;
Altas y bajas del material del Ejército; Supervigilancia de los almacenes de depósito, de la fábrica de capsulas y de los talleres que se organicen por el Ministerio;
Aprobación y cancelación de las fianzas de los Guardaparques, cuando este asunto fuere del Ministerio;
La sustanciación de los expedientes de pensiones, así de los Militares de la independencia como de los de la República, y copia de las hojas de servicios;
El examen, verificación y anotación de los cuadros de la situación de la fuerza pública;
Los contratos de toda clase relativos al Departamento de Guerra;
Todo lo concerniente á los Hospitales militares, y la correspondencia de todos los asuntos que quedan expresados.
Art. 6.° Corresponde á la sección 3. ª
La cuenta general que debe llevar el Ministerio de guerra de los caudales que se inviertan por este Departamento;
La ordenación de gastos por anticipación; la liquidación de créditos, delegación de ellos y ordenación definitiva de gastos;
La liquidación de pasaportes que se expidan á favor de la fuerza pública en comisión o por licencia;
El examen y liquidación de los presupuestos y listas de revista del Ejército;
La Revisión y fenecimiento primitivo de las cuentas que rindan los Consejos Administrativos de los Cuerpos y Estados Mayores, y las cuentas de los Hospitales Militares;
Lo relativo á la contabilidad de la Escuela Militar de cadetes;
Lo relativo á la subsistencia y ajustamiento militares en dinero o especies;
Las legalizaciones de gastos hechos por oficinas dependientes del Ministerio;
La formación del Presupuesto anual del Departamento de Guerra y del General que corresponde a este Ministerio y la liquidación de él, y
El examen y sustanciación de todo negocio que se refiera al ramo de contabilidad y demás asuntos conexionados con él.
Art. 7.° Corresponde a los Jefes de sección redactar y presentar al Ministro los proyectos de Decreto, resoluciones, órdenes, circulares y especiales, instrucciones, pliegos de cargos ó invitaciones que deban expedirse en ejecución de las leyes y de los actos del Poder Ejecutivo;
Cuidar de que los empleados que estén bajo su inmediata inspección asistan puntualmente a la Oficina y tengan ocupación constante en las horas de trabajo, haciéndoles las prevenciones correspondientes y dadas al Ministerio los informes del caso para que se corrijan las faltas;
Llevar con todo rigor la relación de las faltas de asistencia de los empleados de su dependencia y pasarla á la sección 3ª al fin de cada mes, para que se deduzca proporcionalmente el sueldo que correspondan á los días y horas en que consistan dichas faltas, en proporción a las seis horas de trabajo diario;
Hacer que los libros y demás documentos de su respectiva sección se lleven y se conserven con el aseo y regularidad debidos, y que los negocios que van á archivarse se pasen cada tres meses al archivo nacional, con el correspondiente índice;
Mantener el orden en su respectiva sección, e impedir que la permanencia de personas extrañas en la oficina interrumpa o entorpezca los trabajos;
Preparar los modelos a los cuales deban arreglarse las oficinas dependientes del Ministerio para la formación de documentos, y someterlos a la aprobación del Ministro;
Hacer preparar las copias de todos los documentos pertenecientes a los negocios adscritos a su respectiva sección, que deban publicarse en el periódico oficial, remitirse a otra Oficina ó entregarse á los particulares, y bajo su responsabilidad compararlas y presentarlas á la Oficina del Subsecretario. Las copias de documentos existentes en el Archivo nacional, serán autorizadas por el jefe de esta Oficina;
Presentar al Ministro en los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año un informe escrito y circunstanciado del curso que en el año han tenido los negocios adscritos a su sección, indicando las medidas que sea conveniente adoptar para la mejora del servicio.
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Art. 9.° Son deberes del Portero-Escribiente:
1.° El aseo diario de la oficina y de sus mesas; la apertura de sus puertas media hora antes de la designada para el despacho, y en general todo lo relativo a la parte material del arreglo de aquél;
2.° Permanecer en el Ministerio en todas las horas de despacho, no pudiendo separarse de él sino por algún motivo del servicio público;
3.° Copiar con esmero y aseo las comunicaciones y oficios que le ordenaren los empleados, y conducirlos junto con los demás documentos a las oficinas y particulares residentes en la capital, y llevar la correspondencia á la dirección general de correos y demás oficinas de esta clase, en los días y a las horas que se le prevenga;
4.º Llevar un libro para anotar la correspondencia que se haya de dirigir por los correos, cuyo recibo suscribirá el empleado respectivo;
5.º Llevar otro libro para anotar las piezas oficiales que del Ministerio se remitan á la imprenta;
6.º Sacar de las Oficinas respectivas la correspondencia que se reciba por los correos y ponerla inmediatamente en poder del Subsecretario;
7.º Cerrar y asegurar las puertas de las Oficinas cuyas llaves se le confíen: y
8.º Cumplir las órdenes que en los asuntos del servicio que se le den por el Ministro o por el Subsecretario.
Art. 10. Los Jefes de Sección, Subjefes, Tenedores de libros, Oficiales y Escribientes que dieron noticia de los asuntos que se despachan en el Ministerio, sin orden expresa del Ministro de Guerra, son responsables con arreglo á la Ley; y si se ocuparen directa o indirectamente en especulaciones de ajustamientos militares ú otros papeles de crédito, contratos con el Ministerio etc., serán destituidos y puestos a disposición del Juez competente para su juzgamiento y para hacer efectiva la responsabilidad legal.
Art. 11. Quedan reformados en los términos del presente Decreto, el 30 de Mayo de 1873, el número 660 de 1881 y el de 30 de agosto de 1882.
Art. 12. Por Decreto separado se reglamentaran las dos Secciones militares.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 7 de Diciembre de 1892.
- M. A. CARO.
El Ministro de Guerra,
Primitivo Crespo.
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