Por el cual se reforma el número 1952 de 1927
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero de marzo próximo, los impuestos de pasajes y de consumo sobre la gasolina, creados por la Ley 106 de 1927, reglamentada por el Decreto número 1952 del mismo año, continuaran haciéndose efectivos, en todo el territorio de la República, en la forma y términos consignados en dicha ley y en el presente Decreto sustitutivo del anterior, y bajo la dirección, fiscalización y vigilancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercidas por conducto de la Superintendencia General de Rentas.
Impuestos de pasajes.
Artículo 2°. Al determinar, para los efectos de la Ley 106, la clase de cualquier tiquete o de cualquier pasaje, se seguirán las reglas siguientes:
1ª. Si cualquier empresario de transportes suministra regularmente servicio de pasajes de dos o más grados o calidades diferentes, del de mejor calidad se considerará como de primera clase, el de la calidad inferior será tenido como de tercera clase, y todos los servicios de calidad intermedia, si los hubiere, serán considerados como de segunda clase.
2ª. Si cualquier empresario de transporte suministra regularmente servicios de pasaje de una solo calidad, dichos pasajes serán considerados como de segunda clase, y
3ª. Si el concepto del superintendente general de rentas nacionales, algún empresario de transportes definiere las distintas clases de pasajes suministrados por él en forma tal que conduzca a la evasión de cualquier impuesto establecido por la Ley 106, dicho superintendente, después de consultar con el empresario, fijara la definición que estime apropiada.
Artículo 3°. El impuesto de pasajes seguirá recaudándose por las administraciones de Hacienda Nacional y sus subalternas, de conformidad con las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 4°. Este impuesto será exigido, recaudado y pagado a tiempo de hacer cualquier pago por razón de transporte de pasajeros, conforme a la especificación hecha por el artículo primero de la expresada Ley, con sujeción a la siguiente tarifa:
a). Por cada tiquete de primera (1ª) clase, cinco por ciento (5 por 100) del precio.
b).Por cada tiquete de segunda (2ª) clase, tres por ciento (3 por 100) del precio.
c). Por cada tiquete de tercera (3ª) clase, uno por ciento (1 por 100) del precio.
d). Por todas las cantidades gravables que se paguen por concepto de transporte de pasajeros, en forma distinta a la venta de tiquetes, cinco por ciento (5 por 100) para los pasajes de primera clase, tres por ciento (3 por 100) para los de segunda y uno por ciento (1 por 100) para los de tercera.
Parágrafo. Al computar el monto impuesto sobre cada tiquete se despreciarán las fracciones de un centavo.
Artículo 5°. Todo empresario de transporte de pasajeros está obligado a publicar una lista de las respectivas tarifas de pasaje, lista que debe comprender:
1°. El monto de la tarifa.
2°. La cuantía del impuesto que debe pagarse en relación con dicha tarifa; y
3°. La suma de dicha tarifa y el impuesto correspondiente que debe pagarse al empresario de transportes por el pasajero.
Artículo 6°. Todo empresario de transportes está obligado a presentar al administrador de Hacienda Nacional o Recaudador subalterno del respectivo lugar, un informe mensual que debe contener los siguientes datos:
a). el nombre del empresario.
b). La situación de su oficina principal en Colombia y la de cada una de sus agencias o sucursales.
c). El número de tiquetes de pasajes vendidos durante el mes, gravados por la ley 106, con expresión del respectivo lugar de venta, precio y clase de cada tiquete.
a). El monto de la cantidad recibida durante el mes, en forma distinta de la venta de tiquetes, por el transporte de pasajeros de una plaza a otra del país.
b). El monto de la cantidad recibida durante el trimestre, en forma distinta del a venta de tiquetes, por el transporte de pasajeros por mar, entre Colombia y un país extranjero.
c). El monto de la cantidad recibida durante el mes, en forma distinta del a venta de tiquetes, por el transporte de pasajeros de Colombia a otros país; y
d). Cualquiera otra información que para la mejor fiscalización del impuesto sea exigida por la superintendencia General de Rentas, directamente, o por conducto de los empleados subalternos respectivos.
Artículo 7°. El informe de que se trata el artículo anterior deberá rendirse por el empresario de transportes dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel a que se refiera. El administrador o recaudador de Hacienda Nacional tendrá cinco días para estudiar dicho informe y fijar el cómputo del impuesto. Verificada la liquidación, de la cual se producirán tres ejemplares, la empresa o interesado tendrá el termino de cinco días para revisar la cuenta y hacer por escrito las observaciones que estime justas sobre las operaciones aritméticas. El administrador o recaudador de Hacienda Nacional están obligados a fallar la reclamación que se entable dentro de los tres días siguiente, y en caso de hallarlas fundadas, hará las reformas consiguientes al pie de la liquidación, y en caso contrario se estará a la ya efectuada, y por conducto de la superintendencia General de Rentas se remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que este falle la reclamación, si por parte del interesado se acude al recurso de apelación.
Artículo 8°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la superintendencia general de Rentas, suministrara los formularios impresos para la rendición de los informes de que trata el artículo 6º, pero la falta de Recibo de tales formularios no excusará a ningún empresario de la obligación de rendir oportunamente los informes requeridos.
Artículo 9°. Para la constancia, fiscalización y control del recaudo y demás operaciones relativas al pago del impuesto, en forma distinta de la venta de tiquetes, los empresarios de transporte están obligados, en todo caso a expedir al pasajero el comprobante del valor del pasaje, para lo cual emplearan libretas especiales, en triplicado, timbradas y numeradas en serie continua y cuyos ejemplares se distribuirán así: el original, para el archivo de la empresa, el duplicado, para acompañarlo a los informes que deben enviarse a la administración o recaudación de Hacienda Nacional respectiva, y el tercero, para el pasajero, quien está obligado a presentarlo siempre que los encargados de control del impuesto se lo exijan. Tales comprobantes deben ser previamente sellados por la administración o recaudación de Hacienda correspondiente, sin cuyo requisito carecen de valor.
Artículo 10. Para los efectos del recaudo, pago del impuesto, rendición de informes, y en general, para el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley 106 y decretos que la reglamentan, los ferrocarriles, buques y demás empresas de transporte de propiedad de las entidades oficiales, quedan con las mismas obligaciones de las empresas particulares. Los recaudos que se hagan en las empresas de la Nación por concepto de impuesto de pasajes, se acreditarán en cuenta especial de depósitos, y mensualmente las consignarán en la oficina de Hacienda Nacional respectiva, para que está, a su vez, verifique el asiento de incorporación en rentas.
Impuestos de gasolina.
Artículo 11. El impuesto sobre consumo de gasolina continuara haciéndose efectivo en cada Departamento, intendencia o comisaria por las administraciones de aduana, por lo que hace a la Hacienda Nacional y recaudaciones subalternas, por lo que respecta a la gasolina producida en el país, que se de al expendio.
Artículo 12. De conformidad con la ley 106 de 1927, que creó el impuesto sobre el consumo de gasolina, cada botella de 750 gramos de liquido que se de a la venta, de gasolina nacional, o cada botella con contenido de los mismos gramos que se importe por las aduanas de la República, pagara un impuesto de un centavo ($ 0Artículo 1°. 01).
Artículo 13. El impuesto sobre el consumo de la gasolina que se introduzca al país, se recaudara sobre las operaciones de reconocimiento y liquidación efectuadas por las aduanas respectivas, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia. En los consulados se exigirá a los importadores de gasolina que en las facturas que por cuadruplicado presentan, se exprese, además de lo mandado por el artículo 1º de la Ley 59 de 1917, el número preciso de botellas de 750 gramos de líquido para los efectos de la liquidación y recaudo en la aduana. En los manifiestos que amparen la gasolina importada, se determinara el número de botellas y el impuesto correspondiente.
Artículo 14. En las administraciones de Hacienda Nacional o sus subalternas, el impuesto sobre la gasolina de producción nacional que se den a la venta las empresas productoras, se cobrara pro medio de liquidaciones verificadas sobre libros de estadística de ventas y sus comprobantes o facturas, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que corresponda la liquidación. De estas diligencias se extenderá un acta por cuadruplicado, cuyos ejemplares se destinan así: uno para el enterante; otro para el administrador o recaudador de Hacienda, que debe acompañar a la cuenta mensual correspondiente, el tercero para el archivo de la oficina liquidadora, y el cuadruplicado, con destino a la superintendencia general de rentas Nacionales, para los efectos de la estadística del impuesto en toda la República.
Los administradores de Hacienda Nacional o los recaudadores respectivos, previamente autorizados por estos, podrán celebrar contratos que asegurando debidamente el control, faciliten a los vendedores el pago del impuesto que por su conducto consignan en cada transacción los compradores de gasolina. Los contratos que en virtud de esta autorización de celebren, serán sometidos, en todo caso, a la superintendencia general de rentas, para su aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15. Las constancias sobre recaudación del impuesto se dejaran en recibos cuyas hojas irán numeradas en serie continua y por triplicado, que se destinaran: uno para el enterante pagador, otro para comprobar la cuenta del administrador o recaudador y el tercero para el archivo de la oficina.
Artículo 16. Para el control del impuesto sobre la gasolina de producción nacional habrá dos clases de guías, que se denominaran y destinaran así:
Guía de tránsito: para amparar los despachos que las empresas productoras hagan de uno a otro de sus depósitos o agencias, y
Guía de consumo: que amparará las existencias compradas y cuyo impuesto haya sido pagado.
Para la expedición de las guías de tránsito de requiere que el interesado declare con precisión la cantidad que se va a transportar, los nombres del remitente, conductor y destinatario, lugar de destino, y los informes que se estimen pertinentes.
Las guías de consumo solo se expedirán sobre los comprobantes que acrediten el pago del impuesto, requisito sin el cual no podrá retirarse cantidad alguna de os depósitos o agencias de expendio.
Artículo 17. Según lo dispuesto en el artículo anterior, toda existencia de gasolina requiere la guía de amparo respectiva, y los tenedores a cuyo favor se expidan, están obligados a presentarlas inmediatamente que les sean exigidas por los empleados del impuesto, so pena de incurrir en las sanciones de que trata este Decreto.
Artículo 18. La gasolina que se introduzca por las aduanas quedara amparada en la misma forma prevista por el artículo 16, o mejor, por medio de las guías de consumo, que serán expedidas por los inspectores del ramo, sobre la certificación del pago a la aduana respectiva.
Artículo 19. A partir de la fecha del presente decreto, y para los efectos de organización y control de los impuestos de que trata, continuará el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que en seguida se expresan:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 20726 (TABLA DE PERSONAL) PÁG. 2.
Artículo 20. La Superintendencia general de Rentas, además de las atribuciones y funciones que en la actualidad tiene, ejercerá las siguientes:
a). exigir mensualmente, o cuando lo crea necesario, informes completos de los administradores de Aduana y Hacienda Nacional, agentes especiales y de los demás empleados de los impuestos de que se trata, acerca de la organización y de las dificultades o tropiezos que se les hayan presentado en el ejercicio de sus funciones y deberes:
b). proveer a todas las recaudaciones y demás oficinas del impuesto, de los libros, esqueletos de recibos, de diligencias de liquidación y cualquiera otros que necesiten para su debida organización y recaudo.
c). Llevar en libros especiales cuenta pormenorizada de los productos y los gastos que se ocasionen en las distintas secciones del país, por concepto de los impuestos mencionados, y una estadística satisfactoria del rendimiento que dé el gravamen sobre la gasolina en aquellos municipios donde se establezcan expendios.
d). Dar a todos los encargados de estos impuestos las instrucciones necesarias, resolver con prontitud las consultas y negocios que le sometan a su estudio, y de acuerdo con la Contraloría General de la República elaborar los formularios especiales para la comprobación y rendición de las cuentas que deben enviar a dicho departamento.
e). Hacer una rigurosa comparación entre los datos que reciba en los agentes especiales y los suministrados por las administraciones de Hacienda Nacional o subalternas.
f). Visitar en casos necesarios, por si o por medio del jefe inspector general de su oficina, las dependencias de la renta cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
g). Imponer multas hasta de $ 100 a los funcionarios encargados de estos impuestos, cuando incurran en faltas de cumplimiento o no envíen con oportunidad los informes mensuales, y
h). Presentar al ministro de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de cada año, un informe general sobre la marcha de los dos impuestos en la República durante el año inmediatamente anterior.
Artículo 21. Los agentes especiales sobre el consumo de gasolina tendrán los siguientes deberes y funciones.
a). Llevar en libros especiales, suministrados por la superintendencia general, cuenta pormenorizada de las cantidades de gasolina que se despachen a los Municipios de la jurisdicción sin impuesto pagado, o mejor, de las amparadas con guía de tránsito.
b). Expedir las guías de transito que le soliciten por escrito las empresas despachadoras de gasolina, una vez llenados los requisitos correspondientes.
c). Presenciar el cargamento de los vehículos que transporten gasolina, y vigilar que toda existencia vaya amparada con su respectiva guía.
d). Informar por telégrafo a los administradores o recaudadores de Hacienda Nacional sobre la cantidad de gasolina que salga del puerto con guías de tránsito y mantener con dichas oficinas la correspondencia necesaria para el debido control y buena organización.
e). Recibir canceladas de los administradores o recaudadores de Hacienda Nacional, con las constancias que cada caso requiera, las guías entregadas a los despachadores, y conservarlas legajadas en el mejor orden.
f). Informar quincenalmente a la superintendencia General todo lo relacionado con su oficio, y enviar en los cuadros de copia pormenorizada las guías de transito que expida.
g). Visitar, cada vez que lo estime conveniente, y siempre que lo sea ordenado, la Recaudación de hacienda Nacional del puerto de su residencia, y cerciorarse de que la gasolina vendida con destino al consumo del Municipio y la que se compre por particulares nacionales o extranjeros para transportarla a otros lugares, sufrague el impuesto correspondiente; y
h). Todas las demás funciones que les señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la superintendencia General de Rentas.
Artículo 22. Los administradores de aduanas y Hacienda Nacional tendrán además los deberes siguientes:
a). llevar en los libros suministrados por la superintendencia General:
en las Aduanas.
Cuenta pormenorizada de la cantidad de botellas de 750 gramos de gasolina que se importe y del impuesto sufragado por las mismas, con indicación de la fecha de introducción, nombre del importador y lugar a donde se destina, y
Enviar mensualmente a la superintendencia General de Rentas copia del movimiento de que trata el punto anterior, para los efectos de la estadística que le corresponde llevar a dicha oficina.
En las Administraciones de hacienda Nacional y Subalternas.
Cuenta pormenorizada de la cantidad de botellas de 750 gramos que se de al expendio de cada municipio de los de la jurisdicción del Administrador, y del impuesto recaudado, multas impuestas, contrabandos aprehendidos, su producto y su distribución.
b). Llevar un registro completo y detallado de las guías de consumo que expidan a favor de particulares, por concepto de ventas.
c). Remitir mensualmente a la superintendencia General de Rentas los informes, copias y modelos especiales del movimiento habido, con el fin de que dicha oficina puede llevar al día la estadística completa de la marcha de los impuestos en toda la República.
d). Devolver a los agentes especiales las guías de transito que les presenten con los cargamentos amparados en esta forma, anotando en ellas el cumplido y demás observaciones que sean del caso.
e). Imponer multas de $ 10 a $ 50 a los empleados del ramo, de su dependencia, por faltas, omisiones o irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, y a las personas que conforme a la Ley y al presente Decreto tengan deberes de llenar e incurran en morosidad en su cumplimiento.
f). Investigar el manejo del y dictar todas las providencias necesarias para el debido control y seguridad de los mismos; y
g). En general, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 106 mencionada, decretos sobre la misma y las demás que les sean ordenadas por el Ministerio de Hacienda o la superintendencia General.
Artículo 23. El auditor de Rentas será el inmediato auxiliar del superintendente General de Rentas Nacionales, en cuanto a la dirección y organización de estos impuestos se refiere, y muy especialmente en lo relacionado con la estadística, estudio de informes, observaciones de los mismos, elaboración de formularios y demás funciones que por este Decreto se adscriben a la misma superintendencia para el control de tales impuestos en todo el País.
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