Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 1988 y 2368 de 1974 relativos al impuesto sobre ventas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1° el impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de los mismos y la prestación de servicios expresamente enumerados en el presente decreto.
No constituye objeto del gravamen la venta de inmuebles, la de bienes muebles no procesado ni la de intangibles o incorporales, con la excepción de los servicios expresamente gravados.
Los bienes que no son corporales muebles procesados aparecen con la calificación "no causara" el gravamen.
Artículo 2° para efectos del impuesto sobre las ventas, el tratamiento de los bienes tanto nacionales como importados, clasificados en el arancel de aduanas, es el siguiente:
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Parágrafo 1°. las importaciones de productos químicos clasificados en la sección vi de este articulo (capítulos 28, 29 y 30, que constituyan principios activos o sean utilizados, en la síntesis o elaborados de droga humana de acuerdo a las formulas aceptadas por el ministerio de salud pública, están exentas del impuesto sobre las ventas ya que se asimilan los productos, para efectos de este impuesto, a "droga". para que una importación esté exenta, cada licencia de importación debe llevar el visto bueno del ministerio de salud pública e ir acompañada de la copia o copias de la formula o formulas aceptadas de las cuales los productos forman parte.
Están sujetos a tratamiento simularlos productos químicos de la sección vi que constituyan principios activos o sean utilizados en la síntesis o elaboración de droga veterinaria, fungicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes o abonos, de acuerdo a las formulas aceptadas por el instituto colombiano agropecuario "Ica", por asimilarse, para efectos del impuesto sobre las ventas, a los productos terminados. Para que las importaciones de estos productos estén exentas, cada licencia de importación debe llevar el visto bueno del instituto colombiano agropecuario "Ica" e ir acampa\Ada de la copia o copias de la formula o formulas aceptadas de las cuales los productos forman parte.
También son exentas las ventas de químicos de producción nacional utilizados para los mismos propósitos citados en los incisos anteriores, cuando el ministerio de salud pública o el instituto colombiano agropecuario "Ica", según sea del caso, certifique que su producción es utilizada exclusivamente en la elaboración de los artículos exentos de que
Trata este parágrafo.
parágrafo 2°. se exceptúan de los gravámenes previstos en el presente artículo las importaciones de maquinaria pesada no producible en el país para industrias básicas y las de armas y municiones para la defensa nacional de que trata el artículo 17 del decreto 2368 de 1974.
La solicitud de exención deberá formularse ante la dirección general de impuestos nacionales con la certificación del instituto de comercio exterior " incomex" de que se trata de maquinaria pesada no producible en el país, o con la certificación del ministro de defensa nacional o su delegado de que se trata de una importación de armas o municiones para la defensa nacional.
Parágrafo 3°. cuando aparezca el término "partes y piezas sueltas" en una posición o en el desdoblamiento de la misma, se entenderá que son partes y piezas sueltas las reconocibles como concebidas exclusiva o primordialmente para una maquina o un aparato determinado o varias máquinas o aparatos comprendidos en un mismo capítulo o posición, según sea del caso. Esta disposición no es aplicable a las partes y piezas sueltas que estén clasificadas específicamente en otra posición, como en el caso de bobinas, carretes, tubos, herramientas, correas transportadoras, tuercas y tornillos.
Artículo 3°. los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas son los siguientes:
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También están sujetos al impuesto los servicios intermedios de la producción y los contratos de obra, según lo establecido por el decreto 2368 de 1974. La tarifa aplicable para estos servicios depende del bien resultante después de haber sido prestado el servicio o efectuada la obra.
Artículo 4°. este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de diciembre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Rodrigo Botero Montoya, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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