Por medio del cual se modifica el gravamen arancelario para algunas posiciones del Arancel de Aduanas y se establece una Nota Adicional
El Presidente de la República .de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que te confiere la Ley 6ª de 1971 y previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
decreta:
Artículo 1° Señálase los siguientes gravámenes arancelarios a. las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
| Posición | Gravamen % |
|---|---|
| 85.25.01.01 | 30 |
| 85.25.01.99 | 30 |
| 85.25.02.01 | 30 |
| 85.25.02.99 | 30 |
| 85.25.89.01 | 3O |
| 85.25.89.99 | 30 |
| 87.04.01.01 | 40 |
Artículo 2°. Establécese la siguiente Nota Adicional al Capítulo 73 del Arancel de Aduanas:
"Señálase un gravamen del uno por ciento (1%) ad valorem a los productos clasificables en las posiciones 73.04.00.00, 73.15.03.00, 73.15.04.00, 73.15.09.99, 73.15.10.00 73.18.03.00 y 73.18.05.00 del Arancel de Aduanas, que no se produzcan en el país, cuando sean importados por empresas fabricantes de componentes forjados para el ensamble automotor. Para tener derecho a este gravamen deberán cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos: a) Concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designe, y b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas".
Artículo 3º. Modifícase el artículo 1° del Decreto 895 de 1980 en lo referente a los gravámenes de las posiciones 85.25.01.01, 85.25.01.99, 85.25.02.01, 85.25.02.99, 85.25.89 01 85.25.89.99 y 87.04.01.01.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de octubre de 1980.
julio cesar turbay ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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