por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 10 de Ley 141 de 1994, 121 de la Ley 1151 de 2007 y se modifica el Decreto 416 de 2007

Rango Decreto
Publicación 2010-08-04
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.Modifícase el artículo 24 del Decreto 416 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 24. Suministro de información de los recursos de regalías y compensaciones. Las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deben presentar a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, la siguiente información:

Las metas de resultado establecidas por la entidad beneficiaria deben ser coherentes con las fijadas por el Gobierno Nacional en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y con las previstas en el Plan de Desarrollo Territorial o en los instrumentos de Planificación Ambiental, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales.

La anterior información debe ser entregada en medio físico y magnético dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la aprobación o expedición del presupuesto de rentas y gastos de la entidad beneficiaria.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones o los terceros que estas contraten para la ejecución de los respectivos proyectos o administración de los recursos, deben suministrar a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación o a quien ejerza la labor de interventoría administrativa y financiera, la información general o particular que se considere necesaria, con sus respectivos soportes, para efectos de ejercer el control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones. En estos eventos, la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación o quien ejerza la labor de interventoría administrativa y financiera, establecerán en cada caso, el plazo y condiciones para la remisión de la información solicitada.

Artículo 2°. Levantamiento de la medida de suspensión correctiva del desembolso de los recursos de regalías y compensaciones. La suspensión correctiva del desembolso se levantará cuando la entidad beneficiaria haya superado la situación de ineficiente o inadecuada administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones y la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación lo haya verificado.

Se entiende que la situación de ineficiente o inadecuada administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones se ha superado cuando la entidad beneficiaria acredite de manera soportada ante la Dirección de Regalías, lo siguiente:

Artículo 3°. De los efectos de la suspensión de giros de regalías. Para los efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 121 de la Ley 1151 de 2007, cuando se suspenda el giro de las regalías, el representante legal de la entidad beneficiaria de los recursos de regalías y compensaciones, debe proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con esta fuente de recursos, medida que debe adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión y se mantendrá hasta que la misma sea levantada. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.

La medida de aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el caso de los contratos de fiducia mercantil estructurados y celebrados en desarrollo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1151 de 2007 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1176 del mismo año, la celebración o adhesión al respectivo contrato implicará el compromiso de las apropiaciones y/o la utilización del cupo autorizado para asumir compromisos de vigencias futuras que amparen los aportes que las entidades estatales se obligan a realizar en desarrollo de dichos contratos, y por ende, sobre tales recursos no operará el aplazamiento presupuestal previsto en el presente artículo.

Igualmente la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de aplazamiento de apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.

En los eventos previstos en los incisos 2° y 3° del presente artículo, los recursos de regalías disponibles en la entidad beneficiaria podrán destinarse a realizar los pagos derivados de los compromisos adquiridos con anterioridad a la medida de suspensión o de los contratos celebrados como consecuencia de los procesos de selección en curso al momento de decretarse el aplazamiento. Cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atender dichos compromisos, la entidad beneficiaria podrá solicitar en forma sustentada a la Dirección de Regalías el giro de los recursos necesarios para atender dichos compromisos, quien surtirá los trámites ante las entidades giradoras respectivas. El presente inciso aplicará también para los pagos financiados con recursos de regalías que deban efectuarse por las entidades territoriales que hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos o procesos de saneamiento fiscal y financiero en los términos de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, respectivamente o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

La aplicación de las excepciones al aplazamiento de las apropiaciones y la posibilidad de giro de recursos de regalías para su financiación se sujetará a las siguientes condiciones y requisitos:

• El compromiso o el proceso de selección en curso no debe haber sido la causa de la suspensión preventiva o correctiva de los giros de regalías.

• El Secretario de Hacienda o quien haga las veces y el Tesorero de la entidad beneficiaria deben certificar la inexistencia de recursos disponibles de regalías y compensaciones para atender los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal.

• La solicitud de giro para el cumplimiento de los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal debe ser solicitada por el representante legal de la entidad beneficiaria, quien certificará que en su debida oportunidad se cumplieron los requisitos legales necesarios para la celebración de los compromisos o iniciación de los procesos de selección. El Departamento Nacional de Planeación verificará la observancia de estos requisitos, y podrá abstenerse de ordenar el respectivo giro, en el caso de no darse cumplimiento de estos.

En el caso de los contratos de fiducia mercantil a que se refiere el inciso 2° de este artículo, el fiduciario o vocero del respectivo Patrimonio Autónomo solicitará reanudar el giro directo adjuntando la documentación que acredite la existencia y vigencia del contrato de fiducia mercantil y los montos comprometidos por la entidad beneficiaria que deben ser girados, sin sujeción a los requisitos antes previstos.

Parágrafo. Entre la fecha de la suspensión de giros y el decreto de aplazamiento, no se podrán expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún proceso de selección contractual con cargo a recursos de regalías y compensaciones.

Artículo 4°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 4 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga.

El Director General del Departamento Nacional de Planeación,

Esteban Piedrahíta Uribe.

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