por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1991-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1991 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
AÑO DE ADQUISICION ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR BIENES RAICES MULTIPLICAR POR
1955 y anteriores 265.89 423.59
1956 260.57 415.12
1957 241.27 384.38
1958 203.56 324.30
1959 186.10 296.49
1960 173.70 276.73
1961 162.84 258.03
1962 153.27 244.17
1963 143.16 228.07
1964 109.47 174.40
1965 100.21 159.66
1966 87.43 139.29
1967 77.08 122.81
1968 71.58 114.04
1969 67.15 106.98
1970 61.75 98.37
1971 57.65 91.84
1972 51.09 81.40
1973 44.92 71.58
1974 36.69 58.47
1975 29.35 46.74
1976 24.95 39.75
1977 19.90 31.68
1978 15.60 24.86
1979 13.03 20.76
1980 10.30 16.41
1981 8.27 13.17
1982 6.58 10.48
1983 5.29 8.42
1984 4.54 7.24
1985 3.85 6.28
1986 3.15 5.20
1987 2.60 4.41
1988 2.12 3.33
1989 1.66 2.08
1990 1.32 1.44

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 17 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

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