Por el cual se modifican las disposiciones reglamentarias de la explotación y comercio del caucho
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que como una contribución al esfuerzo bélico de las naciones aliadas, se suspendió el libre comercio y explotación de caucho, balata, chicle, perillo y gomas naturales extraídos dentro del territorio nacional, mediante el decreto número 1480 de 22 de junio de 1942.
Que por citado Decreto y por el número 335 de 15 de febrero de 1943, quedaron designados como únicos organismos autorizados por el Gobierno para comprar , vender y exportar el caucho y los demás productos arriba indicado, la Caja de Crédito agrario, industrial y Minero , y la Rubber Develompment Corporation, entidad oficial de los Estados Unidos de América;
Que Habiendo cesado el conflicto bélico, La Rubber Develompment Corporation ha retirado del país las agencias de compra de caucho, y es por lo tanto pertinente modificar las disposiciones reglamentarias de la explotación y comercio de productos forestales, y
Que también es conveniente intensificar el fomento del cultivo de caucho, por cuanto las condiciones normales del comercio de ese producto durante la guerra promovieron en el país el desarrollo de algunas industrias, como la de fabricación de llanas, que requieren esa materia prima,
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional, por medio del Departamento de Agricultura y el Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de la Economía Nacional, adelantará la campaña de fomento de la producción de caucho y de explotación técnica forestal de ese producto, mediante el establecimiento de viveros y de plantaciones de caucho, en los lugares que encuentre aconsejables tanto económicamente como desde el punto de vista agronómico.
Artículo segundo. Desíganse a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como único organismo autorizado por el Gobierno para comprar, vender y exportar caucho natural (variedades Hebea, y castilloa) en el territorio del país.
Parágrafo. Para la adquisición y venta del caucho, así como para la financiación en general de su comercio en el país, la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero podrá celebrar los contratos que considere necesarios con el Fondo Rotatorio de Fomento Económico, con sujeción a las disposiciones fiscales y podrán también celebrar contratos al respecto con personas o entidades particulares, que requieran de su validez la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo tercero. Los precios mínimos a que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá comprar el caucho, según calidades, variedades, preparación y regiones de origen, serán los mismos que han venido aplicando a la compra de ese producto, según los acuerdos celebrados con la Rubber Develompment Corporation, durante el término de la vigencia de esos acuerdos.
Artículo cuarto. Al vencer el término de los acuerdos vigentes entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Rubber Develompment Corporation, el Gobierno determinará los precios mínimos de compra para el caucho natural producido en el país.
Artículo quinto. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero sólo podrá vender caucho para la exportación a La Rubber Develompment Corporation, una vez se hayan atendido las necesidades de la industria nacional y conforme se encuentra previsto en los acuerdos citados en los artículos anteriores.
Parágrafo. La distribución para las industrias nacionales del caucho extraído en el país, se verificarán por La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ciñéndose a las estipulaciones de los contratos que al efecto celebren los industriales con el Ministerio de la Economía Nacional, y las licencias para la importación de caucho natural, sintético o recuperado, con destino a tales industrias, serán expedidas por el mismo Misterio en las condiciones que autoricen los respectivos contratos.
Artículo sexto. La extracción o aprovechamiento del caucho, balata, chicle y gomas naturales similares en los bosques o montes públicos de propiedad del Estado, solo podrán efectuarse mediante autorización según la ley, es decir, previa concesión del Ministerio de la Economía Nacional, o con licencias expedidas por los Alcaldes, intendentes o comisarios.
Artículo séptimo. Las concesiones sólo serán otorgados por el Ministerio de la Economía Nacional para períodos hasta de diez años y extensiones hasta de quince mil (15.000) hectáreas, y que siempre que el peticionario acredite tener suficiente capacidad económica y técnica para emprender la explotación.
Artículo octavo. Los Alcaldes , intendentes y comisarios sólo podrán conceder licencias de explotación hasta por un año, a los individuos que personalmente se dedique a la explotación de esas gomas con un número no mayor de veinte (20) obreros, y un capital que no exceda de dos mil pesos ($2000). Tales licencias no causarán derecho alguno.
Artículo noveno. Para obtener concesión o licencias de explotación será indispensable demostrar que se tiene, además del capital necesario, los aparejos y utensilios indispensables para hacer las incisiones y extracción del látex sin perjudicar los árboles.
Será indispensable, igualmente, para solicitar cualquier autorización de explotación que el interesado, previo permiso de la autoridad pública del lugar, haya recorrido la zona objeto de la explotación y marcado y numerado los árboles productores de goma que va a beneficiar, teniendo en cuenta que no se podrán marcar, numerar ni explotar aquellos árboles que a la altura un metro con treinta centímetros (1 m. 30 cmts) sobre el suelo tengan un diámetro inferior a veinte centímetros (0.20 cmts.).
La numeración se hará a partir del número uno (1) y llevará la misma orientación.
Terminada la correría, numeración y marcas, deberá hacerse el denuncio de las mismas y de su resultado ante la autoridad más próxima de la región para que ésta, a su vez, lo comunique al Ministerio de la Economía Nacional o a la autoridad que deba otorgar la licencia.
Únicamente cuando se hayan llenado los anteriores requisitos podrá solicitarse la autorización de explotación, ante alguna de las autoridades señaladas en el artículo sexto, según el caso.
Ningún presunto explorador podrá marcar una zona o extensión superior a aquella par cuya explotación económica esté capacitado, durante el período usual.
Artículo décimo. En la oficina de autoridad pública ante la cual se haga la solicitud de permiso para verificar las correrías en los bosques por explotar, se abrirá un libro para el registro de las marcas, en el que se inscribirán todas las empleadas por los individuos o entidades que se dediquen a la extracción de las gomas, haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad y dejando el diseño que escoja libremente el interesado.
La misma oficina expedirá a los permisionarios, exento de todo derecho, el correspondiente certificado sobre registro de sus marcas.
Artículo undécimo. Las autoridades tendrán la obligación de permitir dentro de los 30 días siguientes a la concesión de cualquier licencia de explotación, un informe al Ministerio de la Economía Nacional (sección bosques), dependencia en donde se llevará un registro de licencias que sirva de base para elaborar un censo de explotaciones.
Artículo duodécimo. Para efectos de control sobre la explotación, comercio y exportación de caucho, balata, chicle y gomas similares divídense los explotadores de tales productos en dos clases; en pequeños explotadores y concesionarios o permisionarios.
Entendiéndose por pequeños explotadores los individuos que personalmente o con miembros de su familia se dedican a la extracción de estas gomas; entendiéndose por permisionarios o concesionarios, los individuos que para la extracción emplean trabajo ajeno y han obtenido u obtienen del Ministerio de la Economía la exclusividad de explotación de una zona determinada.
Artículo décimotercero. Los pequeños exploradores podrán extraer libremente los productos antes indicados dondequiera que lo juzgue conveniente, menos en aquellas zonas que sean objeto de concesión, y sólo para efectos de conocimiento de los lugares de producción, deberán dar aviso en cualquier forma a la autoridad si la hubiera, del sitio donde hará la extracción. La autoridad que reciba el aviso lo comunicará al Ministerio de la Economía.
Artículo décimocuarto. Los concesionarios o permisionarios solo podrán extraer el caucho y gomas que se le autorice la respectiva concesión o licencia, en la zona de objeto de concesión o permiso, y en ella no podrán hacer extracción ninguna otra entidad o persona y siendo entendido que están obligados a vender el caucho extraído a la sección de Fomento Agrícola de La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo décimoquinto. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero descontará el valor del caucho que compre, como participación del Estado en la explotación, cuando esta se efectúe por los pequeños explotadores, el 4% ; y los permisionarios o concesionarios, la que se fije en la respectiva concesión o permiso otorgado por el Ministerio de La Economía. Estos porcentajes los consignará la Caja en la Tesorería General de la República en cuenta especial "explotación de bosques" a favor del Fondo Rotatorio de Fomento Económico, y con destino a la campaña de fomento y financiación del comercio del caucho de que tratan los artículos primero y segundo de este Decreto.
Artículo décimosexto. Aún quienes invoquen la calidad de dueños de plantaciones de caucho, balata, chicle y gomas naturales similares, necesitan autorización para efectuar la explotación y someterse a las normas que fije el Ministerio de la Economía Nacional y demás requisitos establecidos en los presente Decreto, y deberán probar la calidad para no pagar participación al Estado sobre los productos extraídos.
Artículo décimoséptimo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pasará mensualmente al Ministerio de la Economía una relación sobre el movimiento de compras, exportaciones, existencias de caucho, personas a quienes se hayan comprado , lugares de procedencia y demás circunstancias que les señale el indicado Ministerio.
Artículo décimoctavo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá establecer, en los lugares que juzgue convenientes, agencias de compra, almacenes de depósito y comisariatos para proveer a los explotadores y al personal de obreros o de indígenas, herramientas, utensilios, y en general todos aquellos elementos que considere necesarios para efectuar la explotación, los cuales serán vendidos a precio de costo.
Artículo décimonoveno. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto, además del decomiso y cancelación de la autorización para la explotación, serán sancionadas de acuerdo con las normas generales sobre bosques, con multas convertibles en arresto de veinte pesos ($20) a cinco mil pesos ($5.000), sin perjuicio de aplicar en los casos a que hayan lugar las penas señaladas en los artículos 276, 277, 278, 283, y 284 del Código Penal.
Los productos decomisados por los funcionarios de las aduanas o de policía se entregarán a La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que los venda y consigne su valor en la Tesorería General de la República, en forma prevista por el artículo décimoquinto de este Decreto.
Artículo vigésimo. La balata, chicle, perillo, y gomas naturales similares, distintas del caucho, serán de libre comercio y explotación, con sujeción a las disposiciones vigentes sobre explotación de bosques nacionales.
Parágrafo. Estas gomas serán también explotables siempre que la correspondiente licencia de la oficina de control de cambios y exportaciones lleve el visto bueno del Ministerio de la Economía Nacional, que sólo lo expedirá en cuanto el interesado compruebe que ha cubierto los derechos correspondientes.
Artículo vigésimoprimero. El caucho natural en sus distintos tipos comerciales, proveniente de la intendencia del Amazonas y de las comisarías del Vaupés y Vichada, u otras regiones que carezcan de fáciles vías de comunicación al interior del país, podrá ser exportado siempre que los industriales nacionales no estén en condiciones de absorber el producto a los precios que resulten de las tarifas vigentes recargadas con los costos de transporte, seguros, mermas, etc., previa licencia del Ministerio de la Economía Nacional que sólo la expedirá en vista del certificado sobre esas condiciones que expida La Caja de Crédito Agrario y de la comprobación del pago de los derechos correspondientes.
Artículo vigésimosegundo. Derógase los Decretos números 1480 y 2536 de 1942 y número 335 de 1943.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de noviembre de 1945
ALBERTO LLERAS
El Ministro de la Economía Nacional,
José Luís LOPEZ
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